CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 04 – 2009 EXP.:11001-22-10-000-2009-00051-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 11 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, a propósito del amparo solicitado por Libia Constanza Urrea Guzmán frente a la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, y al cual fue vinculado el Juzgado 12 de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante, que mediante la presente acción se le amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, así como de defensa presuntamente conculcados por los accionados, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 1.1.- Informa que elevó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando que se anulara o “ declarar sin valor ni efecto” las actuaciones realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1206504, anotación 05 del 11 de abril de 2008 y en el folio de matrícula 50C-122019, anotación 22 de la misma fecha. 1.2.- Afirma que la mencionada petición se hizo con fundamento en que, la sentencia aprobatoria del trabajo de partición en la sucesión del señor Hermes Miguel Rivera, objeto de registro, no se encuentra debidamente ejecutoriada, por cuanto estaba impugnada por un recurso de queja, ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual prosperó y se concedió la apelación que inicialmente se había negado. 2.- Solicita, ordenar a la oficina de Instrumentos Públicos “ANULAR O DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO LAS ACTUACIONES REGISTRALES” ya anotadas en los folios de matrícula respectivos, como también solicitar la destitución del coordinador y que se ordene compulsar copias a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo señalando que al revisar el expediente encuentra que, en efecto, luego de negarse por el despacho vinculado el recurso de apelación, el Tribunal, en otra de las Salas que lo componen, decidió admitir la alzada, lo cual, por supuesto, implica que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, “ de modo que los actos ejecutados con base en ella no tiene sustento alguno”, sin embargo, advierte, el juzgado no actuó por fuera de los limites legales, pues la “interposición del recurso de queja no suspendía el cumplimiento de lo decidido” y, el hecho que se esté tramitando la apelación ante esa Corporación, impide darle orden alguna al juez de primera instancia, pues carece temporalmente de competencia sobre la mortuoria.
Frente al actuar del Registrador de Instrumentos Públicos “ ha actuado conforme se lo ordenó el Juzgado 12, que es lo que le correspondía” y para acceder a la petición de la accionante, de cancelar las anotaciones en los folios, debe recibir orden del juez, pues es lo que impone la normatividad ( artículo 40 decreto 1250 de 1970). LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión reiterando que en el actuar de los accionados es errado y manifestando su total disconformidad con lo dicho por el a-quo.
CONSIDERACIONES 1.- Como se ha repetido en múltiples oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- En ese orden, el presente asunto carece del segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, habida cuenta que como el proceso a que alude el actor, se encuentra en un estado de trámite, éste dispone de una serie de mecanismos de defensa judicial para propender por la defensa de sus derechos, como son la interposición de los diferentes recursos, amén del planteamiento de las nulidades que considere se hayan presentado en la etapa de investigación, lo cual puede hacer dentro de las oportunidades que señala la normatividad procesal.
De modo que, la revisión que pretende el actor realice este Juez Constitucional sobre la legalidad del trámite en cuestión, se debe efectuar al interior del proceso, a través de los mecanismos de defensa judicial mencionados; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 EXP.: 2009-00051-01