Micelio
T 1100122100002009-00045-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 258 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009). REF.: 11001-22-10-000-2009-00045-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de febrero de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Salcedo Rodríguez Giraldo y Zuny Orozco de Armas en nombre propio y en representación de su menor hija Isabela Salcedo Orozco contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, mínimo vital y los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso verbal sumario adelantado en su contra por los señores Luís Carlos Pedraza Guzmán y Carlos Pedraza Pérez, con el propósito de que se levantara la afectación a vivienda familiar constituida sobre el apartamento 703 de la carrera 17 No. 96-61 a favor de su núcleo familiar, y en especial para proteger a la citada menor. 2.

Aducen en síntesis los gestores del amparo como soporte de su queja, que una vez notificados dentro del aludido juicio, procedieron a contestar la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones; sin embargo, la funcionaria acusada dictó sentencia desestimando los medios exceptivos y ordenando el levantamiento de la afectación familiar del inmueble, “ [dejando en el limbo a nuestra hija]”, y desconociendo que “dentro del proceso se demostró en forma por demás fehaciente, que el inmueble de nuestra propiedad en ningún momento se dio o se presentó como respaldo y mucho menos como garantía para el pago” de “unos pagarés que si bien fueron suscritos por nosotros a favor de los demandantes, también lo es que por transacción el señor [John Pérez Soto] se comprometió a pagar esa deuda” y los intereses, “previo acuerdo con el señor [Luís Carlos Pedraza]”; amén de que el fallador para tomar esa determinación presumió la mala fe del extremo pasivo en contravía de lo dispuesto en el artículo 769 del Código Civil, por el solo hecho de que “la afectación se realizó en una ciudad diferente a Bogotá”, presunción que en su sentir constituye una vía derecho, máxime cuando el juez de familia muestra en su decisión mayor interés en proteger el patrimonio del demandante que el bienestar del grupo familia y el futuro de la referida niña. Por lo anterior, solicitan que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada revocar la sentencia de 18 de diciembre de 2008, para en su lugar, denegar “las súplicas de la demanda dejando incólume la [afectación a vivienda familiar] del inmueble de nuestra propiedad y que garantiza [la estabilidad y futuro de nuestra hija menor de edad”, y como medida provisional que se abstengan de hacer efectiva la determinación adoptada (fl. 46, cdno. 1). 3.

La titular de la agencia judicial accionada después de reseñar la actuación surtida dentro del trámite objeto de cuestionamiento, se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto el juicio de desarrolló bajo las directrices del debido proceso y, por lo tanto, no se configuró violación alguna de derechos fundamentales. Por su parte, los señores Luís Carlos Pedraza Guzmán y Carlos Pedraza Pérez solicitaron declarar la improcedencia de la tutela, ya que el asunto materia de reproche “se surtió con apego a las normas sustantivas y procedimentales, respetándose el derecho de contradicción que le asiste a los demandados, (…) en la medida en que fueron escuchados y se decretaron y practicaron las pruebas por ellos pedidas…”.

A gregaron, que la sentencia que acogió sus pretensiones “hizo prevalecer el principio de la buena fe, que los demandados habían quebrantado de manera grave”, pues al afectar con la mencionada medida el bien que tienen en un sector exclusivo de esta ciudad, lo que buscaban no era garantizar el patrimonio del grupo familiar sino “eludir el pago de una obligación preadquirida a favor de los señores Pedraza” por la suma de $146.000.000, ya que si ese no fuera su propósito bien pudieron constituirla tan pronto adquirieron el inmueble, fecha para la cual ya había nacido su hija (fls. 61-62, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que no luce caprichosa o antojadiza la providencia que acogió las pretensiones del extremo activo dentro del proceso materia de censura, al “considerar que la intención de los demandados al efectuar la afectación a vivienda familiar del citado inmueble fue la de evadir acreencias contraídas”, como quiera que el fallador para arribar a esa conclusión analizó todas y cada una de las pruebas allegadas a esa tramitación, sin que el juez de tutela pueda imponer su criterio al juez ordinario cuando la interpretación que éste último realizó sea jurídicamente viable, ya que ello constituiría una intromisión arbitraria en la autonomía e independencia del funcionario competente.

LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión que viene de reseñarse por cuanto el a quo se limitó a indicar que no existe vulneración al debido proceso, porque el despacho accionado respetó unos términos procesales, pero no se pronunció sobre la prohibición expresa de presumir la mala fe de los demandados, amén de que considera que para garantizar la imparcialidad el asunto debió ser desatado en primera instancia por la Sala Civil y no por la de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.

Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otros medios de resguardo judicial, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.

Del planteamiento anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este caso, por cuanto no avizora la Corte que la Juez Veintidós de Familia de esta capital haya incurrido en esa clase de yerro al decretar mediante sentencia de 18 de diciembre de 2008, “el levantamiento de la afectación a vivienda” dentro del proceso objeto de cuestionamiento, tras considerar de una parte, que aunque los demandados manifestaron que la deuda había sido asumida por una tercera persona, lo cierto es que no aportaron documento alguno que “acredite la cesión del crédito”, y de otro lado, que éstos no constituyeron dicha medida “precisamente con el ánimo de proteger la vivienda familiar, sino para evitar ser perseguidos por los acreedores”, pues si lo que pretendían era garantizar el patrimonio del grupo familiar y, en especial, el de su hija menor de edad, bien pudieron afectar el inmueble tan pronto lo adquirieron, teniendo en cuenta que para ese momento ya había nacido la pequeña y no hacerlo justamente “con posterioridad a la fecha de vencimiento de la deuda y cuando cesaron el pago de los intereses del crédito”; determinación que por estar apoyada en el numeral 7°, artículo 4° de la ley 258 de 1996 y en los elementos de persuasión incorporados al expediente, no luce a simple vista, abiertamente antojadiza o arbitraria, para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar. 3.

En efecto, la citada normatividad prevé que “podrá levantarse la afectación. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación”, de modo que, si la juez encontró motivos fundados para creer que los demandantes resultaban perjudicados con la constitución de esa medida al disminuirse la prenda general de garantía del deudor y, por ende, decidió levantar la afectación a vivienda familiar, ello resulta ser un criterio que no es arbitrario y que, por consiguiente, mal podría materializar una vía de hecho. 4.

Es evidente, entonces, que las reflexiones de la autoridad jurisdiccional acusada no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 3 W.N.V. Exp. 11001-22-10-000-2009-00045-01