CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 01-04-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 22 10 000 2009 00044 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Milkan Alexandra Díaz Gil frente al Juzgado Catorce de Familia de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundament ales al debido proceso y a la vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió en contra de su esposo Camilo Andrade Mora. 2. Expone la peticionaria, en síntesis, que instauró el referido proceso porque no trabaja ni recibe ninguna clase de ingresos, pues tiene secuelas de un accidente con quemaduras de tercer grado y es “ urgente y necesario que me realicen un trasplante de tejido y la segunda parte de una mastectonia ”. 3.
Que su cónyuge la abandono el 16 de diciembre de 2005 y actualmente trabaja, “ recibe dineros de remesas del exterior, tiene transacciones comerciales con camisería importada ”, tal como lo afirma uno de los testigos y las declaraciones rendidas extraproceso. 4. Que las pruebas que demuestran su estado de necesidad y el accidente que “ comprometió gran parte del cuerpo por quemaduras ”, no fueron valoradas por el juzgado. 5.
Que su esposo “ falsificó documentos aportados al proceso donde declara que estoy afiliada a una EPS ”, lo cual no es cierto, prueba que si fue valorada por el juez. 6. Solicita que se valoren las pruebas que aportó para que se le fije la cuota alimentaria que necesita para subsistir. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, con sustento en que el juez accionado no incurrió en vía de hecho al adoptar la decisión censurada, habida cuenta que, contrariamente a lo que sostiene la actora, si analizó todo el material probatorio aportado al proceso y concluyó que ésta no demostró la necesidad que tiene de los alimentos y la capacidad del alimentante.
Añadió que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir para alcanzar sus pretensiones, “ como quiera que las decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgad a”. LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y el material probatorio allegado, observa la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, la actuación del juez acusado se desarrolló dentro de los parámetros legales que regulan esta clase de procesos, y en la sentencia censurada, contrariamente a lo que asevera la peticionaria, analizó los diferentes medios probatorios, para concluir que si bien es cierto que la actora alega la necesidad que tiene de que su cónyuge le suministre alimentos por las quemaduras sufridas a la edad de doce años, también lo es que la demandante no se encuentra impedida para suministrarse su propio sustento, pues “ se evidencia con los reportes de cotizaciones a la E.P.S. que lo ha podido hacer en algunas ocasiones ”.
Que tampoco quedó demostrada la capacidad económica del demandado, puesto que “ no posee empleo estable, se dedica a conducir taxi esporádicamente, y a comercializar con camisas también de vez en cuando. Tiene un apartamento de su propiedad pero se encuentra embargado; respecto de los extractos bancarios de la cuenta de ahorros del demandado durante el año 2006 no presenta movimientos bancarios de consideración o por lo menos no en la cuantía que afirma la demandante, como para que pueda suministrarle la cuota alimentaria que ésta solicita ”.
Resulta palmario, entonces, que la accionante pretende, a través de la tutela, revivir el debate probatorio propuesto en el referido proceso, cuya decisión le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2009 00044 -01