CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009). Ref: Exp.11001-22-10-000-2009-00040-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de febrero de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Samuel Jiménez Rodríguez contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia adscrito al accionado y Anabel Romero Meneses.
ANTECEDENTES 1. El peticionario quien presenta el amparo como mecanismo transitorio, solicita que se ordene al despacho demandado “que cumpla lo dispuesto en esta acción de tutela, referente a la violación del derecho al debido proceso, dentro del proceso de divorcio radicado en dicho Juzgado” (folio 13). Adujo que ante el Juzgado accionado se adelanta en su contra proceso de divorcio en el que se han presentado diversas anomalías e irregularidades, que deben ser remediadas a través de la tutela, tales como que “la demandante mezcló el proceso de divorcio con alimentos para nuestros hijos”, folio 14;
“el proceso es de divorcio y está unido, irregularmente con alimentos y con liquidación de sociedad matrimonial en el cual la demandante es evaluadora (sic), (…) y actúa como representante legal de su hija quien actualmente es mayor de edad” folio 14; “el Juzgado no aceptó los depósitos bancarios que estoy haciendo por alimentos para mis hijos (…) y me exige que deposite dinero por alimentos mediante comunicación dirigida a la empresa Cootransfusa cuando no soy empleado de ellos”, folio 14;
“el Juzgado no permite que declaren mis testigos en Fusagasugá y adelantó actuaciones estando los Juzgados en paro judicial” (folio 14). 2. El Despacho demandado se limitó a remitir copia del expediente (folio 20). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de verificar las actuaciones surtidas dentro del proceso que se adelanta en contra del interesado, folios 30 a 33, negó la protección reclamada porque además de que no encontró que la funcionaria accionada le haya vulnerado los derechos al peticionario, éste ha tenido dentro del trámite todas las garantías procesales que le concede la ley para atacar las decisiones adoptadas en cuanto a la fijación de la cuota de alimentos, sin que haya hecho uso de ellas.
LA IMPUGNACIÓN El accionante “apela” sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 43). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto y en relación con las irregularidades que considera el actor se presentaron en el trámite del proceso de divorcio o de cesación de efectos civiles, precisa la Corte que de una parte, en los términos de los artículos 444 y 691 del Código de Procedimiento Civil, simultáneamente con la admisión de la demanda o antes, si hubiere urgencia, el Juez puede decretar las medidas previas allí señaladas, entre las que se encuentra la de “señalar la cantidad con que cada cónyuge debe contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes y la educación de estos”, lo que además debe decidir en la sentencia; así mismo puede el actor impetrar que como consecuencia de la declaración inicial que conlleva la disolución de la sociedad conyugal se requiera su liquidación, por lo que no se encuentra razón en la queja presentada en relación con estos aspectos. 2.
De otra parte, el auto de 18 de febrero de 2008 por el que el accionado accedió a las cautelas de que se queja el actor, tales como, el embargo de su salario como cuota provisional de alimentos, así como el embargo y secuestro de varios inmuebles y otros bienes, folio 87 del cuaderno de copias, no fue objeto de protesta en el proceso, como tampoco el proveído de 12 de noviembre del año anterior (por el cual el Juzgado no accedió a decretar la ilegalidad del auto admisorio de la demanda porque no se propuso en oportunidad; le hizo saber al memorialista que dentro del proceso de divorcio se pueden solicitar medidas cautelares y le advirtió que la obligación alimentaria para con sus hijos no dependía de la autorización del Juez), folio 159 del mismo cuaderno, tampoco fue objeto de recurso alguno por el demandado, y así las cosas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, palmaria resulta la improcedencia de la presente acción, pues, es evidente que tales proveídos, pudiendo ser recurridos no lo fueron en su momento, alcanzando firmeza e inhibiendo a quien incurrió en tal omisión para enfilar un ataque por esta vía constitucional, de tal forma que al incurrirse en negligencia, es inadmisible la posibilidad de censurar las determinaciones referidas a través de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues éstos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la codificación en cita, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales.
Además, la alegada omisión referente a la recepción de los testimonios solicitada por el demandado en la ciudad de Fusagasugá no existe, por cuanto en providencia de 18 de noviembre se accedió a ella y si el despacho comisorio no fue retirado por el apoderado del accionante (folio 171), de tal descuido no puede ser responsable el Juzgado accionado. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación de la sentencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00040-01