SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122100002009-00036-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 20 de febrero de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por José Guillermo Parra Torres frente al Juzgado Trece de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y a la información oportuna y veraz que considera vulnerados, debido a que no ha sido atendida su solicitud de desarchivar el expediente correspondiente al proceso ordinario que promovió como compañero permanente de Ana Elsy Rojas Tapias (q.e.p.d.) contra Carolina Parra Rojas y Diego Andrés Rojas ni se le ha permitido verlo; añade que, sin contar con su consentimiento, ha sabido que fue vendido el inmueble donde habitaron por muchos años juntos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a historiar la actuación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que se trataba de un hecho superado, pues el expediente ya se encontraba en la secretaría del juzgado a disposición de las partes. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa providencia, pidiendo que se le protejan sus derechos como propietario del 50% del inmueble indicado en su demanda y que se agilizara el proceso.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Ha de tenerse en cuenta que por cuanto en este caso con antelación al proferimiento del fallo de primera instancia objeto de la impugnación que aquí se decide la secretaría del juzgado accionado informó que el expediente ya había sido hallado entre los archivados (fol. 47 c. copias), de modo que al haberse efectuado el desarchivo reclamado y haber quedado la actuación a disposición de las partes en la secretaría del despacho judicial accionado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, no es viable el otorgamiento de la protección constitucional deprecada por tratarse de un hecho superado, pues ha cesado la omisión aducida por el promotor de la misma. 3.
Por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como así lo resolvió el tribunal. 4. No prospera, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 11001-22-10-000-2009-00036-01