Micelio
T 1100122100002009-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 190 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de once de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp. T-No. 11001-22-10-000-2009-00026-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por María del Rosario Orozco Torres, María Eugenia Rojas, Esther Acosta Giraldo, Clara Cecilia Ossa Restrepo, Esilda María Maturana Lemus, Amparo Bonilla Suárez, Mireya Luna Campo, Vilma Leonor Alvarado Árdila, Luz Elizabeth Romero Martínez, Yolanda Becerra Terán y Eulalia Roa Pulido, frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Presidente de la República.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la pensión de jubilación y de los niños, presuntamente vulnerados por las instituciones acusadas, al desvincularlas del puesto de trabajo por la reestructuración del extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora.

Señalan como fundamento de su queja constitucional, que desde hace varios años se venían desempeñando como funcionarias del Incora -en liquidación- y que en el mes de mayo de 2003 el Gobierno Nacional dispuso suprimir, liquidar y disolver ese organismo. Sostienen que a pesar de que fueron cobijadas por la figura del reten social por la condición de mujeres cabeza de familia, el 31 de diciembre de 2008 fueron retiradas del programa, violando así sus derechos fundamentales.

Agregan que el plazo previsto en la ley de seis meses para la reubicación venció el 30 de junio de 2008, sin que ello se hubiere hecho efectivo en otras instituciones del Estado. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar a los accionados, la reubicación en cualquier entidad del Estado en un cargo que les permita subsistir con sus familias y declarar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 respecto del término de protección laboral para madres cabeza de familia, porque pugna con la Constitución Nacional. 2.

La Presidencia de la República contestó la tutela, solicitó declararla improcedente como quiera que el presidente no ostenta la representación jurídica de la Nación, pues carece de capacidad para ser sujeto procesal en un proceso judicial contra el Incora en liquidación que depende del Ministerio de Agricultura. Agregó que si prospera el amparo, constituye una enorme irregularidad, porque se desestabiliza la seguridad jurídica institucional y se desmiente el principio de que “ a nadie se le puede exigir el cumplimiento de lo imposible”.

Señaló que la acción de tutela tampoco fue instituida para ventilar temas de prestaciones sociales, ni reintegros, con el agravante de que el Incora desapareció del mundo jurídico y por ello resulta imposible que opere la reincorporación, menos cuando transcurrieron más de cinco años y ocho meses desde la liquidación de la entidad. 3. El Ministerio de Agricultura pidió denegar el amparo.

Para el efecto argumentó que el proceso de liquidación del instituto culminó definitivamente el 31 de diciembre de 2007 y que la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que no fue posible reincorporar a las demandantes del amparo, debido a que no se encontraron cargos iguales o equivalentes a los que tenían y recomendó la liquidación y pago de las respectivas indemnizaciones.

Agregó que en consecuencia, el Ministerio cumplió los procedimientos legales y por ello no se puede predicar una acción u omisión administrativa que haya vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes. Señaló que con la copias de las resoluciones allegadas, demuestra el pago de las correspondientes indemnizaciones a las peticionarias.

Refirió, además, que el Incora respetó la garantía del reten social, sin embargo ella no puede ser ilimitada en el tiempo y conservó vigencia hasta que el instituto fue liquidado definitivamente, de esta manera -destaca- es imposible la reincorporación toda vez que los cargos desaparecieron automáticamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió al amparo solicitado.

Consideró que la reubicación pedida no es posible dado que la entidad para la cual prestaban servicios las gestoras del amparo fue liquidada y tampoco existen vacantes en otras entidades del Estado, aunado a que algunas de las demandantes optaron por la indemnización que se les ofreció ante la cesación de sus funciones. Con apoyo en la sentencia de 23 de noviembre de 2008 de la Corte Constitucional dijo que las personas beneficiarias del reten social gozaban de una estabilidad reforzada mientras estuviese vigente el proceso liquidatario, pero una vez culminada y extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no encontraba fundamento para ser aplicada, dado que la persona jurídica que debe otorgarla deja de existir.

LA IMPUGNACIÓN Las demandantes en tutela impugnaron el fallo, manifestaron que por hecho de la liquidación definitiva de la entidad, ellas no pierden la condición de madres cabeza de familia responsables por la manutención de los hijos menores, quienes en últimas son los que tienen que asumir las consecuencias de un Estado irresponsable que despoja del trabajo a las progenitoras.

Aseveraron que con independencia de que hubieran o no demandado a la Comisión Nacional del Servicio Civil, es deber del Presidente, así como hizo uso de las facultades extraordinarias para levantar un paro, dar la orden para que esa entidad reubique a las accionantes en otras como el Incoder. Sostienen, igualmente, que la sentencia dejó de lado el examen de constitucionalidad que se pidió en la tutela, a más de que tampoco tuvo en cuenta el núcleo familiar de especial protección por parte el Estado.

CONSIDERACIONES 1. sabido es que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que exista, probadamente un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. 2. Ahora bien, sin mayor dificultad se advierte que la acción de tutela, en el presente asunto, no es el instrumento procesal idóneo para solicitar la orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jurídico ofrece a las extrabajadoras acciones judiciales específicas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.

La Corte en un caso de perfiles similares al presente dijo que el amparo era improcedente porque “l as aspiraciones de la tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pretendido reintegro y al pago de acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo ”.

“En este sentido es claro, que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicción competente; en consecuencia la protección no resultaría viable” (Sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2008, Exp.: No. 22515). 4. Aunado a lo anterior, no hay evidencia de que sobre las promotoras del amparo se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus derechos fundamentales, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos, pues el pago de las indemnizaciones respectivas a cada una de ellas por la liquidación definitiva de los cargos que desempeñaban en el extinto Incora, permite inferir que no hay una afectación actual de su mínimo vital, sin contar con que, además, la exigencia del “ reten social ”, ordenada en el Decreto 190 de 2003, ya fue satisfecha por la entidad accionada, sin que pueda extender tal medida en la forma reclamada por las accionantes, porque como dijo la Corte Constitucional “ es claro que el término denominado retén social se amplió hasta el momento en que Telecom pierda definitivamente su personería jurídica luego de agotar todas las etapas procesales propias del trámite de liquidación “ (Sentencia T-646 de 2006).

Por lo dicho, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-10-000-2009-00026-01 _1202878250.bin