SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100122100002009-00024-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 9 de febrero de 2009, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Alexander García Gutiérrez frente a la Comisaría Once-1 de Familia, extensiva al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, porque el despacho accionado lo sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales por haber desacatado el fallo que impuso medida de protección a favor de su ex compañera Adriana María Gómez Álvarez, con asidero en testimonios falsos, siendo que él no cometió la falta, pues simplemente concurrió a la residencia de aquélla a entregarle un oficio de embargo del salario de la misma y a cobrar el 40% del arriendo; lo que ocurre, prosigue, es que ella se quiere vengar por el hecho de haber solicitado dicha medida cautelar sobre el salario que devenga, para atender los alimentos de su menor hijo Diego Nicolás García Gómez.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Comisaria dijo que se había ceñido al fallo de la medida de protección por violencia intrafamiliar de 25 de enero de 2008 y a las pruebas practicadas. La jueza se limitó a enviar al tribunal copia de la providencia que profirió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela demandada, bajo el argumento de que tanto la comisaría como el juzgado aplicaron de manera estricta criterios proporcionales de valoración de las pruebas recaudadas, apreciándolas de manera individual y en conjunto.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del tribunal, insistiendo en los argumentos de su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo establece el artículo 86 de la Carta Política, el derecho de amparo es un mecanismo instituido para proteger las prerrogativas fundamentales, cuando sean quebrantadas o indudablemente amenazadas por la acción o la omisión arbitraria de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si el titular de aquellos derechos no tiene ni ha tenido a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria.
Frente a providencias judiciales, sólo procede si las mismas configuran “ vía de hecho”, por corresponder al simple capricho del respectivo funcionario y, por tanto, con efectos totalmente contrarios a los pretendidos por el legislador. 2. De conformidad con el concepto anterior, en este caso, como igualmente concluyó el tribunal (fols. 47 a 50), no advierte la Corte que la Comisaría Once-1 de Familia o el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad hayan incurrido en actuaciones constitutivas de “ vía de hecho” en el adelantamiento de los trámites administrativo y judicial aquí cuestionados, pues, al contrario, con apoyo en la razonada apreciación de las probanzas acopiadas se convencieron de que García Gutiérrez efectivamente había desacatado la medida de protección definitiva adoptada en providencia de 25 de enero de 2008 (fol. 19 c. 2), razón por la que, previo el trámite incidental de rigor, la citada Comisaría mediante resolución de 12 de agosto siguiente (fol. 161 c. 1) lo condenó a pagar multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que por vía de consulta revisó y confirmó el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad en proveído de 26 de agosto posterior (fol. 32 c. 2); en consecuencia, tales determinaciones no lucen, prima facie, abusivas ni antojadizas, circunstancia que descarta la configuración del yerro constitutivo de vía de hecho, indispensable para la prosperidad del amparo excepcional pretendido en estas diligencias; por consiguiente, no puede accederse al otorgamiento de la protección constitucional impetrada, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 3.
Es de verse cómo, para imponer la sanción aludida la comisaria se apoyó, entre pruebas relevantes, en el resultado de la entrevista psicológica al accionante en el que la profesional encargada de practicarla conceptuó que el mismo presentaba “ inmadurez emocional evidenciado en cuadro severo de celotipia, dificultad de superación del duelo por separación, no superación de historia de relaciones triangulares en su núcleo familiar primario”, a lo cual añadió que, entre los factores de riesgo, tenía “ obsesiva conducta celotípica y persecutoria”, así como “ no superación de duelos heredados a causa de relaciones triádicas”, con base en lo cual concluyó que Alexander García continuaba “ instigando a la señora Adriana María Gómez a través de agresiones, perturbaciones de la paz en el lugar de residencia, sobreinvolucramiento en la vida personal de la señora…” (fols. 157 y 158); estas son, por tanto, algunas razones que ayudan a reforzar la conclusión de la Sala en el sentido de que la vía de hecho argüida en la demanda de tutela no se estructura y, en consecuencia, es clara la inexistencia de mérito para despachar favorablemente el derecho de amparo formulado, dado que no se creó a semejanza de una tercera instancia que permita la revisión integral de la actuación cuestionada. 4.
Ha de recalcarse cómo la acción de tutela no puede utilizarse para tratar de revivir controversias clausuradas, abrir paso a una especie de tercera instancia ni ensayar otros estudios normativos o probatorios y, menos con la finalidad de imponer a los funcionarios competentes su propia forma de valoración fáctica y jurídica o la de alguno de los interesados en los trámites finiquitados de acuerdo con las reglas previamente fijadas en el ordenamiento positivo. 5.
En suma, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 11001-22-10-000-2009-00024-01