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T 1100122100002009-00018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 11001-22-10-000-2009-00018-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por uno de los promotores contra el fallo de 5 de febrero de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la tutela impetrada por LUZ MERY URREGO RINCÓN frente al Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a María del Pilar Urrego León.

ANTECEDENTES Intenta la accionante el amparo del derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que en el incidente de levantamiento de embargo y secuestro promovido por ella y otros en el interior del juicio ejecutivo de alimentos iniciado por María del Pilar Urrego León, en representación de sus menores hijos Edwin Alexander, Claudia Marcela y Rubí Esmeralda Urrego Urrego, contra José Salatiel Urrego Urrego, la autoridad judicial convocada el 29 de julio de 2008 (fol. 11 c-copias) dictó providencia mediante la cual lo rechazó de plano, porque fue presentado extemporáneamente.

Da cuenta que José Salatiel Urrego Urrego por escritura pública 3443 del 29 de diciembre de 1993 de la Notaría 40 de este círculo notarial transfirió a favor de María del Pilar Urrego León y los menores Claudia Marcela y Edwin Urrego Urrego el derecho de dominio respecto del inmueble de la calle 12 No. 84-04 de la ciudad; luego, y con el propósito de anular el anterior acto, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el vendedor convocó a juicio ordinario a los compradores, el cual culminó, en primera instancia, con fallo favorable a las pretensiones del demandante pero esta decisión fue modificada por el superior al desatar la alzada que se le propuso, en el sentido de declarar la nulidad absoluta solamente respecto de la venta de las 2/3 del inmueble hecha a los menores y subsistiendo el negocio jurídico en lo demás; en el curso de este proceso la juez de conocimiento aceptó como cesionarios de los derechos litigiosos del demandante a Helber Hernán, María Cenaida, Rosa Elinda y Luz Mery Urrego Rincón; empero, esta sucesión procesal no fue advertida por ninguno de los juzgadores en sus sentencias debido a que los ordenamientos allí dispuestos se siguieron refiriendo al cedente; por consiguiente, el derecho de dominio de esas 2/3 partes continuó en cabeza de Urrego Urrego siendo que ellos eran los que deberían aparecer como propietarios; así las cosas María del Pilar Urrego León, representante legal de los menores citados, dentro de la ejecución por alimentos que presentó contra José Salatiel Urrego Urrrego pidió el embargo y secuestro de esa precisa porción de terreno, medida que se practicó; posteriormente, y con fundamento en que el demandado no era el dueño de esa franja, todos los adquirentes por cesión presentaron incidente de desembargo que fue rechazado de plano. A ese pronunciamiento le endilga vía de hecho, por cuanto estima que omitió valorar las probanzas aducidas con las que acreditaba ser la propietaria de la parte de terreno cautelado y que no le pertenecía al ejecutado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez alegó que se atenía a lo resuelto por el juez y el Tribunal en los fallos que profirieron en el proceso ordinario iniciado por Urrego Urrego (fol. 75). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para denegar el amparo se apoyó en que la decisión adoptada por el juez convocado en la providencia censurada no era amañada, amén de que la venta de derechos litigiosos jamás implicaba la transferencia de dominio (fol. 85).

LA IMPUGNACIÓN Sostuvo la accionante que el auto atacado se edificó en una premisa errada, porque el incidente se propuso en la oportunidad legal; además, que no compartía la apreciación de que una cosa era el derecho litigioso negociado y otra la propiedad sobre el inmueble (fol. 96). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Descrito quedó que la inconformidad planteada por la promotora se enfila a cuestionar los raciocinios en que la autoridad judicial convocada apoyó la decisión de rechazar de plano el incidente de levantamiento de embargo y secuestro respecto de las 2/3 partes del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 050-1230724. 3. Luego de examinar con detenimiento la decisión adoptada por la autoridad judicial convocada y que es materia de reproche, bien temprano se aprecia la improcedencia del amparo constitucional invocado, en vista que lejos está de constituir una vía de hecho, teniendo en cuenta que lo emitió con fundamento en el ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.). 4.

La hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó el juzgador de conocimiento y la valoración de los elementos persuasivos, plasmados en la providencia de 29 de julio de 2008 (fol. 11 c-copias) a través de la cual cerró la posibilidad de imprimirle trámite al escrito de incidente de levantamiento de embargo y secuestro, por haberse presentado fuera de término no es antojadiza. 5.

De ahí emerge que la mera inconformidad con esa decisión del juzgador ad-quem nunca puede ser motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual ni por asomo se instituyó como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 6.

La verdad, es que el ad-quem valoró de acuerdo a las reglas de la sana crítica el caudal probatorio aducido al escrito de incidente y le asignó el mérito que éste le mereció con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues, tras esa ponderación llegó a la inferencia de que le estaba prohibido imprimirle trámite a esa petición, porque se presentó más allá del plazo previsto en el inciso 1º, numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil dado que, incluso, contabilizando el término desde la notificación del auto de 18 de abril de 2008 mediante el cual se dispuso agregar al expediente el resultado de la comisión (fol. 113 c-copias) se arriba a idéntica conclusión; por tanto, la reclamación hecha por la promotora en la queja constitucional y, en especial, en la sustentación de la impugnación consistente en que ese escrito se formuló en oportunidad, no es de recibo. 7.

Se impone, entonces, la improsperidad de la solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C. J. V. C. exp. 11001-22-10-000-2009-00018-01