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T 1100122100002009-00016-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-22-10-000-2009-00016-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Alejo Monroy Malaver en nombre propio y en representación de su progenitora y sus dos hermanos contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el de sus agenciados, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada al negarse aprobar el trabajo de partición presentado por el apoderado que representa los intereses de todos los intervinientes en el juicio sucesoral de Liborio Monroy López. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo que junto con su progenitora María Helena Malaver de Monroy y sus hermanos Adriano y Clara Nubia Monroy Malaver, le otorgaron poder al abogado de la familia para que iniciara el juicio de sucesión de su fallecido padre, trámite en el cual el citado profesional presentó el 11 de abril de 2008 el trabajo de partición conforme lo habían acordado las partes, pero el despacho accionado mediante auto de 5 de agosto de 2008, ordenó rehacer la partición, bajo el pretexto de que violaba la ley y citó para el efecto el numeral 5° del artículo 611 del Estatuto Procesal Civil, razón por la cual su apoderado el 26 del mismo mes y año, allegó un escrito manifestando que en este caso no era procedente aplicar dicho precepto; empero, “ el Juzgado le rechaza este pedimento y se niega aprobar la partición”, desconociendo de esta manera la voluntad expresada por los interesados en la tramitación e impidiéndoles entrar a “disfrutar de nuestra herencia” (fl. 19, cdno. 1). 3.

Por auto de 26 de enero de 2009 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que originó la queja y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 21, cdno. 1). 4. El titular de la agencia judicial acusada se limitó a enviar copia de la actuación objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la petición constitucional impetrada al concluir que si el interesado estaba inconforme con el auto de 5 de agosto de 2008 que ordenó la refacción del trabajo de partición, tras considerar que “la liquidación de la sociedad conyugal conforme se llevó a cabo en el mismo, quebranta la ley, en la medida en que se había incluido bienes propios” del causante, bien pudo hacer uso del recurso de apelación contemplado en el numeral 5 del artículo 611 del Estatuto Procesal Civil, omisión que descarta la procedencia del amparo deprecado, habida cuenta que este mecanismo no fue instituido para recuperar etapas u oportunidades procesales desperdiciadas por los interesados.

Por otra parte, antes de entrar a resolver el asunto planteado, el juez constitucional de primer grado decidió analizar solamente la solicitud de amparo del actor, porque no se demostró ninguna situación que le impidiera a su progenitora o a sus hermanos solicitar directamente la protección de sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito coadyuvado por su madre y hermanos, impugnó la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que la providencia que se abstuvo de aprobar la partición “nos está violando nuestra voluntad”, consistente en que la progenitora “quedara con el 50% de los bienes sucesorales y el otro 50% fuera repartido en 3 partes perfectamente iguales” (fl. 42, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

Se ha decantado por esta Sala que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

En primer término, es preciso advertir, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, que se entrará a estudiar únicamente la petición de amparo invocada por José Alejo Monroy Malaver, como quiera que no se demostró ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para que el actor pudiera actuar en calidad de agente oficioso de los consanguíneos a favor de quienes también reclama la protección de sus derechos fundamentales. 4.

Así las cosas, para el caso sub examine es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para proteger las garantías alegadas, ya que si no estaba de acuerdo con el auto de 5 de agosto de 2008 que ordenó rehacer el trabajo de partición con fundamento en la facultad otorgada en el numeral 5° del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, bien pudo el actor haber impugnado dicha decisión, teniendo en cuenta que era susceptible del recurso de apelación por cuanto ese mismo precepto dispone que [h]áyanse o no propuesto objeciones, el juez por auto apelable ordenará que la partición se rehaga, cuando no esté conforme a derecho (…)”; empero sino lo hizo es innegable que desperdició un valioso escenario para que el superior verificara si el trabajo partitivo presentado por su apoderado se encontraba ajustado a las normas que regulan la materia, sin que sea viable acudir a la tutela para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 5.

De modo que, si el accionante no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos. 6.

Así las cosas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV.

Exp. 11001-22-10-000-2009-00016-01