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T 1100122100002009-00013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 11-03-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2009 00013 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Ramón Humberto Bejarano Infante frente al Juzgado Octavo de Familia de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la juez acusada por negarle el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2008, dentro del proceso de remoción de guardador que en su contra instauró la Procuradora Séptima Judicial II de Familia. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que Hermencia Garzón Vda. de Bejarano, en su condición de madrastra del interdicto Julio César Bejarano Infante, promovió el referido proceso con miras a obtener la remoción de curador de su hermano por supuesto incumplimiento de sus deberes. 3. Que contra el auto admisorio de la demanda formuló recurso de reposición con sustento en que la mencionada demandante “ carecía de derecho para demandar ”, medio de impugnación que fue resuelto favorablemente, empero el juzgado inadmitió el líbelo “para que se accionara por quien legalmente estuviera llamado a hacerlo”. 4.

Que por lo anterior, la Procuradora Delegada presentó la demanda con fundamento en los mismos argumentos expuestos por la primigenia demandante, “pero sin constarle nada de lo allí predicado”. 5. Que en la audiencia llevada a cabo el 3 de diciembre de 2008, la juez accionada profirió sentencia mediante la cual desestimó las excepciones planteadas y, subsecuentemente, lo removió del cargo de curador de su hermano interdicto. 6.

Que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y, subsidiariamente, de apelación, que fueron denegados por la juez “ sin argumento alguno ”. 7. Que al día siguiente, esto es, el 4 de diciembre de ese mismo año formuló por escrito “un recurso de queja” enderezado a obtener que se concediera la alzada o, en su defecto, se expidieran las copias pertinentes, petición que denegó el juzgado por considerar que se había formulado “ extemporáneamente”. 8.

Asevera que el juzgado accionado quebrantó “ abruptamente” el artículo 434 del C. de P. Civil al impedir que el fallo fuera revisado por el Tribunal Superior. 9. Agrega que si el recurso de apelación, “ inapropiadamente formulado en la misma audiencia de fallo, como subsidiario al de reposición, se denegó por tal razón, circunstancia que no esgrimió la juzgadora de instancia, tampoco tendría amparo procesal”, pues si bien el primero no procedía, el segundo sí y, en consecuencia, la alzada debió concederse. 10.

Solicita que se deje sin valor la decisión censurada y, en su lugar, se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el juzgado accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que el accionante “interpuso inicialmente el recurso de reposición, que valga reiterar, no procede en ningún caso contra las sentencias, y después de denegado éste planteó ‘subsidiariamente’ el de apelación, surge palmaria su improcedencia, por lo que la determinación que tomó la juez fue adoptada en aplicación de las normas establecidas para este tipo de procesos, en materia de recursos, de manera motivada, contrariamente a lo que aduce el quejoso, quien manifiesta que la decisión de la juez no tiene asidero alguno; luego se concluye sin dubitación alguna, que la actuación del juzgado accionado se produjo dentro de una perspectiva razonable sin incurrir en vulneración ostensible del debido proceso”.

Agregó que fuera de lo anterior, contra la decisión de 3 de diciembre de 2008, el actor no utilizó el medio ordinario de defensa judicial que prevé la ley, concretamente, el recurso de queja frente a la negativa de conceder la apelación, omisión que torna improcedente el amparo, pues “no es la tutela el camino para corregir la incuria, negligencia o descuido en la actuación del litigante”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado sin que, hasta la fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio, observa la Sala que el accionante, por conducto de su apoderado judicial, interpuso, en principio, recurso de reposición contra la sentencia de primera instancia, medio de impugnación que rechazó la juez acusada por improcedente; que ante esta negativa propuso “ subsidiariamente ”, el de apelación que le fue denegado; que el actor el día siguiente de celebrada la audiencia de fallo, esto es, el 4 de diciembre de 2008, solicitó que se revocara la decisión que le negó la apelación o, en su defecto, se expidieran las copias pertinentes para formular recurso de queja, petición que el juzgado, mediante proveído de esa misma fecha, se abstuvo de tramitar, “ toda vez que el mismo se presenta en forma extemporánea”.

Determinación que está fundamentada en lo dispuesto por el artículo 348 del C. de P. Civil, según el cual cuando la providencia, como en este caso, se hubiese proferido en audiencia el recurso “ deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto”. Puestas así las cosas, resulta claro que el peticionario, como lo sostuvo el fallo impugnado, tenía a su alcance otro medio de defensa judicial, concretamente, el recurso de queja que no formuló oportunamente, para obtener que el Superior de la juez accionada revisara la actuación que tilda de ser constitutiva de vía de hecho, y sí así no lo hizo, no es viable pretender sustituirlo por este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, dado que como la acción de tutela es de carácter eminentemente subsidiario, esto es, que solamente procede cuando no se tiene, o, no se ha tenido otra posibilidad de resguardo judicial, al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en las actuaciones judiciales para efectuar pronunciamientos que le competen al juzgador natural; amén que tampoco, es este un instrumento que pueda activarse a discreción del interesado.

En estas condiciones, el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC Exp.

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