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T 1100122100002009-00005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-22-10-000-2009-00005-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de enero de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que concedió la tutela instaurada por la señora Aura Rosa Romero Ruíz quien actúa en nombre y representación del menor Hugo José Arregocés Romero contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Orlando José Arregocés Solano y el Defensor de Familia adscrito al aludido Despacho.

ANTECEDENTES 1. La actora quien solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, petición e igualdad, requirió que se ordenara al accionado “que autorice el Juzgado comisionado para la entrega del formato de pago permanente ante el Banco Agrario de Colombia, sucursal Santa Marta” (folio 22). Aduce en síntesis que teniendo como domicilio junto con su hijo la ciudad de Bogotá, demandó ante el Juzgado accionado al padre del menor para obtener alimentos para el niño y obtuvo sentencia favorable, por lo que tal despacho expidió el formato de pago permanente ante el Banco Agrario de esta ciudad que le permitía el cobro directo en tal Entidad.

Agregó que como por razones de trabajo se trasladó con el menor y fijó su residencia en Santa Marta autorizó a la apoderada para que de manera mensual cobrara la cuota correspondiente; luego solicitó al acusado que comisionara a un homólogo de la ciudad en la que residía para que allí se le hiciera la entrega de los depósitos judiciales, la que actualmente se efectúa por el Tercero de Familia de Santa Marta, despacho al que peticionó la entrega de una orden de pago permanente, que fue negada por exceder los términos de la delegación. Agrega que entonces acudió al funcionario origen con similar petición en el mes de abril de 2008, sin obtener respuesta hasta la fecha, por lo que considera que es injusto “que una persona deba padecer tanto para el cobro de una cuota de alimentos” (folio 30). 2.

El Juzgado demandado limitó su actuar a la remisión de copias del asunto que da origen a la queja constitucional (folio 30). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección reclamada al debido proceso del menor de edad, y para ello consideró, luego de efectuar revisión a las copias del expediente, que si bien de manera oportuna con oficio N° 818 de 25 de abril de 2008 el Juzgado accionado libró la autorización requerida por la interesada en los términos peticionados, como así se constata a folio 59, “este oficio no ha sido retirado por los interesados, según informó el secretario del juzgado accionado, en comunicación telefónica”, folio 40, por lo que concluyó, que la orden judicial no se cumplió por el funcionario a quien se le dirigió en razón de que “no obró con la diligencia suficiente para proteger el interés superior del niño, a sabiendas de que se encuentra domiciliado en municipio fuera de la sede del juzgado y que le resultaba gravoso trasladarse de la ciudad de Santa Marta para retirar el despacho comisorio pertinente y hacerlo llegar al Juez en el domicilio del niño” (folio 41).

Agregó igualmente, “si bien está claro que la señora Aura Rosa Romero Ruiz se trasladó junto con su menor hijo a la ciudad de Santa Marta y su apoderada judicial informó en el escrito visible a folio 32 del cuaderno de esta instancia que radicaría su residencia en la ciudad de Cali, el secretario del Juzgado comitente no efectuó diligencia alguna para enterar al Juzgado comisionado la orden impartida, lo cual era su deber, teniendo en cuenta, se repite, el privilegio de que goza el interés superior del niño Hugo José, la señora Juez no verificó el cumplimiento de su decisión y la Defensora de Familia, ni siquiera se enteró de la situación del menor” (folio 42), por lo que ordenó a la funcionaria accionada que en el término de 48 horas, hiciera cumplir lo dispuesto en el auto de 25 de abril de 2008, disponiendo que por quien corresponda se haga llegar al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta el oficio informando lo allí resuelto.

LA IMPUGNACIÓN La Juez accionada impugnó para manifestar que atendió de manera oportuna la solicitud de la interesada a través del auto de 15 de abril de 2008 y que por la secretaría se elaboró el oficio correspondiente el 25 del mismo mes y año; que si bien la madre del menor reside en Santa Marta, ésta se encuentra representada en el proceso por apoderada judicial quien vive en esta ciudad, y debió en cumplimiento de sus deberes como procuradora judicial proceder a retirar el mismo.

Agrega que la señora Romero Ruiz interpone la acción de tutela para precaver su descuido, informado por demás, que la orden impartida se cumplió desde el 2 de febrero de 2009 (folios 52 a 54). CONSIDERACIONES 1. Si la petición de amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En el presente asunto es lo que ocurre, porque de la respuesta suministrada por el Juzgado claramente se advierte que, para la fecha, ya concluyó la supuesta transgresión, teniendo en cuenta que como aparece acreditado con la copia del oficio 0117 de 2 de febrero de 2009 (folio 54), la Juez accionada dio cumplimiento a la orden impartida, remitiendo el oficio peticionado por la interesada, por lo que es claro, que ya cesó la conducta omisiva invocada en la protección reclamada, configurándose así la falta de objeto sobreviniente, circunstancia por la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, no es viable el acogimiento de la pretensión tutelar impetrada por carencia de objeto.

De suerte que si ya emitió el acto extrañado por la querellante, se infiere que el tópico materia de protesta, no existe, tema sobre el cual ha dicho la Corte: “( ) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.

(Sentencia T- 1314 de 2001). 2. No obstante lo precedente, encuentra la Corte, que le asiste razón a la funcionaria impugnante en su queja, por cuanto si bien el interés superior del niño es prevalente siendo este el fundamento que en últimas sirvió de base para adoptar la decisión constitucional de primera instancia, y es coherente con la finalidad de garantizar el acceso a la administración de justicia y que ésta sea pronta y eficaz, también lo es, que la Juez accionada de manera oportuna, y como se dejó visto, atendió dentro de sus funciones la petición de la actora y que no fue por su negligencia o descuido que aquella no llegó a cumplir el objetivo propuesto en tanto que, no puede soslayarse que si bien el funcionario judicial no puede permanecer como “convidado de piedra” en los asuntos a su cargo y debe dirigir el proceso, por encontrarse debidamente representada la demandante correspondía a su apoderada judicial, en cumplimiento de las funciones que le fueron encomendadas en el mandato velar por los derechos del menor y estar atenta a la expedición de la orden impartida para retirar el oficio y hacerlo llegar a su destinatario. 3.

Por las circunstancias anotadas, se revocara, la sentencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, DENIEGA la acción de tutela. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-00005-01