Micelio
T 1100122100002008-00611-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 986 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 1100122100002008-00611-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 30 de abril de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por HERNANDO HERRERA RAMOS frente al Ministerio de Defensa Nacional –División de Prestaciones Sociales-.

ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección del derecho fundamental de petición que estima conculcado, por cuanto el ente accionado no le ha notificado respuesta a su solicitud de 1° de noviembre de 2007 encaminada a que le indicara el procedimiento para lograr la sustitución pensional de su progenitor Campo Elías Herrera García (q.e.p.d.) a favor de su señora madre Carmen Cecilia Ramos de Herrera, quien fuera víctima del delito de desaparición forzada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que mediante oficio de la misma fecha de esa respuesta le estaba contestando la solicitud al accionante, documento que le sería remitido en forma inmediata a través de la Empresa de Servicios Postales Nacionales. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la solicitud de amparo, dado que se había acreditado la respuesta completa y acorde con lo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su disentimiento en que el tribunal no tuvo en cuenta la ley 986 de 2005 ni la sentencia C-394 de 23 de mayo de 2007 de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para amparar las garantías esenciales, cuando sean conculcadas o sometidas a serio riesgo por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la persona afectada no tiene a su alcance un medio eficaz que las haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Ha de verse cómo en este asunto es evidente la improcedencia del amparo constitucional demandado, habida cuenta que, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 33 y 34), para el momento del proferimiento del fallo impugnado, el Ministerio de Defensa Nacional ya había dado respuesta a la información solicitada por Herrera Ramos, de acuerdo con la expresa manifestación hecha en ese sentido a folio 26 y la copia del contenido de aquella contestación que milita a folio 27, pues de esas probanzas se establece que, sin duda, le respondió en forma puntual en torno a la inquietud formulada por dicho interesado; es irrefutable, por consiguiente, que por cuanto hubo pronunciamiento concreto sobre lo pedido, según lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, no es factible dar prosperidad a la tutela impetrada, por tratarse de un hecho superado que, por tanto, ha puesto fin a la conducta omisiva alegada en el escrito con el cual se promovió este trámite especial. 3.

Claro está que si la respuesta no colma las expectativas del interesado, es asunto extraño al derecho de amparo, como quiera que la contestación suministrada por el ente accionado, en vista de su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que aduce quebrantado. No prospera, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122100002008-00611-01