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T 1100122100002008-00540-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutida y aprobada en sesión de once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 11001-22-10-000-2008-00540-01 Decide la Corte las impugnaciones interpuestas por Adelina del Pilar Meléndez Mejía y Milton José Crosby Granados frente al fallo de 18 de diciembre de 2008 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes y adicionalmente por Myriam Elvira Tello Colmenares, Mary Trujillo González, Giovanny Garavito Cárdenas, Juan Álvaro Echeverry Restrepo y Rafael Ángel Cruz Baquero, contra la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación y Universidad Nacional.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo demandan protección constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad, salario mínimo vital y móvil, y, en consecuencia, solicitan ordenar a las instituciones demandadas, decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de sus salarios correspondientes al año 2008; el reconocimiento y pago de los salarios que se les adeudan por el año 2006, como efecto de la diferencia existente entre el ajuste efectuado a sus salarios en dicha anualidad y el ajuste que el gobierno debió realizar en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 - 2006; y la reliquidación y pago de los salarios que se les adeudan de los años 2007 y 2008 como resultado de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos sobre una base inferior a la debida, pues la que se tuvo en cuenta para hacer el ajuste ordenado mediante decreto durante el año 2007 fue el salario 2006, a su vez ajustado por debajo del índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002-2006, y la base del ajuste salarial del 2008 a su vez fue el salario del 2007. 2.

Como fundamento de sus peticiones, expusieron, básicamente, que se hallan vinculados de tiempo completo como docentes al servicio de la Universidad Nacional de Colombia, sin que durante el cuatrienio 2002-2006, el gobierno nacional y la universidad hubieran realizado los ajustes a sus salarios acorde con lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, pues los ajustes efectuados terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo cuatrienio, razón por la cual, el gobierno nacional al expedir el decreto sobre salarios del año 2006 incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional en las mencionadas sentencias que reconocen el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario.

Destacaron que el incumplimiento de esa obligación por parte del gobierno nacional en el año 2006, ocasionó disminución real a sus salarios, cuyo detrimento se ha proyectado en los dos años siguientes 2007 y 2008, lo que ha dado lugar a una deuda acumulada de salarios no pagados durante los años 2006, 2007 y 2008, por cuanto la base salarial sobre la que se hicieron los ajustes al salario durante los años 2007-2008 es inferior a la que debió ser, si se hubiera cumplido lo ordenado por la Corte Constitucional, frente a lo cual la universidad, como empleador directo, se limitó a efectuar los ajustes salariales, sin hacer objeción alguna al ejecutivo nacional.

Agregaron que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios y distintos profesores, elevaron varios derechos de petición dirigidos al Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Educación Nacional y a las máximas autoridades universitarias, consejos superiores y rectores de las universidades públicas, solicitando el ajuste salarial del 2006 y el ajuste del valor del punto salarial conforme a lo resuelto en la sentencia C-931 de 2004, sin obtener respuesta favorable, por lo que entienden agotadas las diferentes vías para reclamar el cumplimiento de lo resuelto en la mencionada sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque consideró que los decretos mediante los cuales el gobierno nacional dicta las disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las universidades estatales, censurados, son de carácter general, impersonal y abstracto, cuyos efectos no son susceptibles de enervar por esta vía constitucional; y porque tampoco evidenció las características de gravedad, inevitabilidad e inminencia de un perjuicio irremediable, para que proceda como mecanismo transitorio, en la medida que los accionantes han venido percibiendo su prestación salarial con lo que se les asegura el derecho fundamental al mínimo vital.

LA IMPUGNACIÓN Los impugnantes exponen, en síntesis, que la sentencia de primer grado desconoce que esta acción no se presentó para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de decreto alguno, si no para que se tutelen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional, para que de ese modo se les reajuste el salario incluyendo la pérdida de la capacidad adquisitiva del cuatrienio 2002-2006, sobre lo cual no se hizo pronunciamiento pese a que la Corte Constitucional ha considerado que la tutela es la vía idónea para obtener el cumplimiento de las sentencias, tal como se adujo en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, se garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala las impugnaciones carecen de vocación de prosperidad, toda vez que la pretensión sobre reajustes salariales para el sector docente y administrativo de las universidades estatales, cuando se invoca como fundamento para ello que lo ordenado por el gobierno nacional resulta inferior al índice de precios al consumidor, comporta necesariamente efectuar un juicio de legalidad de los actos administrativos que determinaron dicho reajuste, lo cual escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, en la medida que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos de control al alcance de los interesados, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, pues por tratarse de actos de carácter general, personal y abstracto que no crea, por tanto, situaciones jurídicas subjetivas y concretas, las acciones contenciosas administrativas, particularmente la de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se erige en el mecanismo idóneo y eficaz para controvertirlos.

De manera que si bien los actores en sus demandas de tutela no pretenden la nulidad de los Decretos que determinaron los ajustes salariales, por cuya virtud éstos terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el cuatrienio 2002-2006, no es posible desconocer que al ser aquellos la causa generatriz del presunto incumplimiento de las aludidas sentencias de constitucionalidad, su vinculación es evidente y, por ende, carece de acierto el reclamo formulado en tal sentido frente a la sentencia de primer grado que negó por improcedente el amparo solicitado, desde luego que al existir medios de defensa judicial eficaces la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de tal linaje, acorde con lo establecido en los ordinales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política.

En punto a lo anterior la jurisprudencia constitucional ha señalado que a “efectos de cuestionar judicialmente actos generales, impersonales y abstractos (…) el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones y, de manera específica la de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo en contra de actos administrativos.

Siendo así los actores bien pueden emplear este mecanismo a fin de plantear su controversia ante la respectiva jurisdicción y de dar lugar a un proceso en el cual se surta, con todas las formalidades, el debate de un asunto cuyas complejas connotaciones escapan al procedimiento propio de la acción de tutela, caracterizado por su informalidad” (Sent. 8 de marzo 2008, exp. 2008-00005-01).

Y, al analizar un caso de similares características al que ahora ocupa su atención, la Sala consideró improcedente el amparo solicitado, toda vez que “para cuestionar la legalidad del “ Decreto sobre salarios del año 2006 ” (resaltado original) expedido por el gobierno nacional, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

“[d]esde esa óptica, surge evidente que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la actuación que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando el presunto agraviado en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ” (Sent. 30 de enero 2009, exp. 2008-00436-01).

Bajo la anterior perspectiva se impone confirmar el fallo de primer grado, más aún cuando, como allí se dijo, el mínimo vital de los accionantes no está comprometido en razón a que vienen percibiendo su prestación salarial con lo que se les garantiza el goce de ese derecho y en esas condiciones la tutela no puede abrirse paso siquiera como mecanismo transitorio, pues no se encuentran acreditadas las especiales circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que deba ser evitado y, de otra parte, los elementos de juicio allegados al expediente no dan cuenta de la existencia de alguna situación concreta que amerite dispensar protección temporal.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primer grado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase en oportunidad el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 8 WNV.

Exp. 11001-22-10-000-2008-00540-01