POMC T-2008-00391-01 7 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 4-03-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2008 00391 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Gerardo Lozada Barreto frente al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El peticionario solicitó, por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de protección a la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el proceso especial de investigación de la paternidad que en su contra adelantó Umelina Campos Sáenz. 2. Sustentó su solicitud ' en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el 7 de mayo de 2003 se admitió la demanda, se ordenó su notificación conforme a los artículos 314 a 320 del C. P. C. y se dispuso la práctica del examen de ADN, de acuerdo con la Ley 721 de 2001. 2.2. Que en el expediente no aparece la certificación de que el demandado recibió el citatorio para notificarse del auto admisorio de la demanda, pues éste no llegó a su residencia, ubicada en la vereda Guamos y Laderas del municipio de Chitaraque (Boyacá). 2.3.
Que se enteró de la existencia del proceso a través de la citación hecha por el juzgado accionado, para que compareciera al Instituto Nacional de Medicina Legal, el 14 de junio de 2005, a la práctica del examen de ADN, día en que asistió a esa dependencia, sin haberío hecho la demandante y el menor. El 23 de ese mes y año, solicitó al despacho la posibilidad de practicar la prueba en la ciudad de Moniquirá (Boyacá), dado que le resultaba oneroso desplazarse a Bogotá. 2.4.
Que transcurrido un año después de presentarse a las tres primeras citaciones, fue convocado a dos más, la última el 6 de agosto de 2008, pero no concurrió porque no recibió los respectivos telegramas. No obstante, el 16 de junio de 2008, el juzgado accionado lo tuvo por notificado por conducta concluyente y le corrió traslado de la demanda, la cual no contestó porque no contaba conapoderado y consideró que el proceso tenía como única finalidad la práctica de la prueba de ADN. 2.5.
Que a petición del Defensor de Familia, el juzgado dictó sentencia el 2 de septiembre de 2008, declarándolo padre del menor Johan Sebastián Campos Sáenz, con fundamento en la presunción del artículo 8° de la Ley 721 de 2001 y sobre la base de que fue renuente a las citaciones para pranticar la prueba de ADN, imputación que consideró contraria a la realidad probatoria, pues siempre estuvo presto a acatarlas, salvo las dos últimas, respecto de las cuales no recibió el telegrama correspondiente. 2.6.
Que también se vulneró su derecho al debido proceso, con la forma como fue notificado, pues el irregular proceder del juzgado impidió que interviniera a través de apoderado judicial. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Juez Segunda de Familia de Bogotá guardó silencio, al igual que los terceros intervinientes, pese a ser notificados oportunamente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo suplicado, con fundamento en que el accionante dispuso de todas las garantías procesales que le concede la ley, pues consideró que al enterarse de la existencia del juicio, debió apersonarse del mismo, contando, inclusive, con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia acusada de violar su derecho al debido proceso, como mecanismo de defensa idóneo, pero del cual no hizo uso.
LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario impugnó el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela, salvo el énfasis que colocó en el hecho de que la juez accionada soportó la sentencia cuestionada en una supuesta renuencia de su poderdante, sin haber realizado el menor esfuerzo para que éste hubiere comparecido a las últimas citaciones, tal como lo ordena el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 721 de 2001.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado de antaño que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Se infiere, entonces, que ésta es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2, En el asunto de esta especie es evidente que el amparo constitucional solicitado deviene impróspero, dado que el accionante no usó los medios de defensa judicial que le brindaba el ordenamiento procesal civil, entre otros, contratar los servicios profesionales de un abogado para que lo representara y, una vez apoderado, contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, formular nulidades, interponer recursos y demás actos inherentes al derecho da defensa.
Es claro, entonces, que el peticionario tuvo la facultad real de interponer el recurso de apelación contra la sentencia atacada, pero no hizo uso de él, pese a estar enterado de la existencia del proceso e, inclusive, de haberse notificado del auto admisorio por conducta concluyente. Por lo demás, no es de recibo para la Sala el argumento del accionante, según el cual, su notificación fue indebida porque no aparece en el expediente la certificación de la oficina de correos de haber recibido el citatorio, pues tal irregularidad, de haberse presentado, se considera saneada, porque éste actuó en el proceso sin alegarla (arts. 143, inc. 6° y 144, num. 1°, C. P. C.).
Así las cosas, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILL A