CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 02 – 2009 EXP.: 11001-22-10-000-2008-00385-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de enero de 2009, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JAVIER ÁLVAREZ BERNAL contra el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que acude a la presente acción con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, alimentación, vivienda digna, vida y debido proceso, presuntamente conculcados por el funcionario judicial denunciado al proferir sentencia dentro del proceso de alimentos adelantado en su contra, por la señora Nelly Johanna Barrantes Angarita. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional expone el gestor, que la demanda le correspondió al Juez accionado quien el 6 de junio de 2008 la admitió a trámite y ordenó, para garantizar los alimentos provisionales, no sólo el embargo del 50% de su salario sino también, el 30% de sus prestaciones sociales; en cumplimiento de lo anterior se ofició a la pagaduría de la Fiscalía General de la Nación. Acota, que en la contestación del libelo introductor demostró “ que nunca se ha sustraído a la prestación de alimentos a favor del menor hijo de la Demandante BARRANTES ANGARITA …”, aportando para ello los documentos pertinentes; adosó, igualmente, certificados de la EPS y de Compensar que dan cuenta de la atención médica del niño y del pago del subsidio familiar.
En el memorial anterior –prosigue-, le informó al despacho de la “ existencia de mi menor hijo JULIAN RICARDO ALVAREZ (sic) ROMERO y sobre la existencia del menor hijo de crianza STEVAN ALEXANDER SANDOVAL ROMERO quienes conforman conmigo y con la Sra. YURY JULIETH ROMERO REAL una UNIDAD FAMILIAR …” y le solicitó, debido a ello, el levantamiento y reducción de la cuota fijada provisionalmente; mediante providencia del 28 de octubre pasado, el Juez redujo la aludida cuota de $500.000 a $400.000, “ en virtud de la existencia de otro niño menor de edad hijo del Demandado, DESCALIFICANDO …” al pequeño Stevan Alexander “ quien merece la Protección Legal que le ofrece el Artículo 42 de la Constitución Política por ser Miembro Integral de nuestra FAMILIA ”.
Inconforme con lo anterior, impetró recurso de reposición sin ningún éxito, pues el juzgado se niega a reconocer los derechos fundamentales de su hijo de crianza, circunstancia que le quebranta el derecho a la igualdad toda vez que a la “ Parte Actora…desde el inicio de la Demanda se le aseguró la alimentación de su menor hijo …”. Por lo narrado acude a la presente acción, dado que el proceso de alimentos es de única instancia luego no existe forma de “ impugnar en caso de violación a Derechos Fundamentales, a más de lo anterior y para el caso en comento si la funcionaria censurada se pronuncia como lo hizo en la actuación procesal de la referencia, negando la Reposición impetrada a pesar que está demostrado que el niño objeto de la Litis, en manera alguna gasta la cantidad de dinero fijado provisionalmente …”.
Añade, que la autoridad ha pasado por alto que el descuento sufrido por su salario, gracias a la cautela aludida, lo ha llevado a incumplir con sus obligaciones. En síntesis, solicita que se le ordene al Juez Séptimo de Familia regular equitativamente la cuota de alimentos, reconocer su unidad familiar y los “ Derechos Constitucionales Fundamentales ” de sus dos menores hijos y de su compañera permanente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción, porque la medida provisional adoptada por el despacho se halla respaldada en el artículo 129 del Código de la Infancia y de la Adolescencia que “ autoriza al Juez de conocimiento disponer hasta del cincuenta por ciento (50%) del salario que devengue el obligado a suministrar alimentos, así como un porcentaje igual respecto a las prestaciones sociales ”.
Ahora, no es cierto que el funcionario haya desconocido las otras obligaciones alimentarias del demandado, pues justamente por ello rebajó los alimentos inicialmente establecidos. Los puntos relacionados con la nueva familia y demás gastos aducidos por el actor, deben resolverse al interior del juicio referido, donde ni siquiera “ se ha dado inicio a la audiencia prevista en el artículo 143 del Código del Menor ”.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, el actor impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De ninguna manera se muestra contrario al ordenamiento jurídico o irrazonable, el criterio esgrimido por el juez accionado en las decisiones cuestionadas por el promotor del amparo, ya que estas tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tacharse de absurdos, al fijar, en el auto que admitió a trámite la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 129 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, alimentos provisionales por el 50% del salario mínimo legal vigente devengado por el demandado, hasta tanto se estableciera su capacidad económica; cuota que redujo al enterarse “ que existe otro menor de edad a cargo del demandado ”.
Tampoco se advierte desafuero en la providencia que desató el recurso de reposición impetrado por el accionante contra el auto antes mencionado, al decir el despacho, en síntesis, que el hecho de que el obligado vele por el sostenimiento del hijo de su compañera no es argumento válido para intentar reducir aún más la aludida cuota, “ por cuanto la obligación alimentaria es respecto de los hijos propios y no ajenos, e independientemente de que en la actualidad el mismo haga parte de su núcleo familiar, pues dicha obligación corresponde es a sus padres, y si la madre actualmente se encuentra estudiando y está dedicada al hogar, el obligado sería su progenitor ”.
Ahora –agrega-, si el demandado responde por todos los asuntos de su hogar y si el subsidio familiar y la atención en salud deben ser parte de la mesada alimentaria, serán puntos a definir en la sentencia. Añade por último, que el señor Álvarez Bernal aportó unos desprendibles de pago queriendo demostrar el bajo salario que devenga, sin embargo, si ello es así “ obedece al hecho de que para esa época dicho señor estaba disfrutando de vacaciones …”.
De modo que, lo cierto es que el funcionario accionado efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por la autoridad denunciada impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse, salvo en excepcionales eventos, no siendo el ventilado, como se vio, uno de ellos, al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 2.
Por lo expuesto anteriormente, se confirmará el fallo impugnado, no sin antes advertir que el escenario propicio para debatir el tema probatorio planteado por el promotor del amparo no es otro que, al interior del juicio historiado que apenas comienza, pensarlo de otra forma, vulneraría el debido proceso de quienes en él intervienen, específicamente, el derecho a la defensa de la demandante.
No hay que olvidar, que la acción de tutela no fue instituida para suplantar competencias deslindadas claramente por la ley y la constitución en el afán de anticipar decisiones que le corresponde adoptar al juez natural. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2008-00385-01