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T 1100122100002008-00377-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 02 – 2009 EXP.:11001-22-10-000-2008-00377-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 19 de enero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, a propósito del amparo solicitado por José Huber Medina Vanegas frente al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor, mediante la presente acción que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, así como el derecho de su hija menor de edad a tener una familia, como lo dispone el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia reconociéndole la prevalencia señalada por el artículo 9 del mismo estatuto, derechos presuntamente conculcados por el accionado, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 2.- Informa que ante el despacho accionado presentó, como padre de la menor Valeria Medina Salamanca, demanda “ para tramitar el PROCESO DE OFRECIMIENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Y REGLAMENTACIÓN DE VISITAS, en contra de la señora GREYSI MAYERDI SALAMANCA RODRÍGUEZ”. 3.- Narra las vicisitudes del proceso, sin advertir alguna anomalía legal, hasta que se dictó sentencia en la cual se fijó “ prudencial y provisionalmente los alimentos” pero declaró “ improcedente lo solicitado respecto de la regulación de visitas”, por considerar que ella “ requería un trámite diferente”. 4.- Solicita que se le ordene al juzgado accionado “DARLE TRAMITE A LA SOLICITUD” negada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo, decide negar el amparo por cuanto considera que la decisión, no es “antojadiza, torticera o contrario a los postulados legales”, habida cuenta que dicha pretensión, no podía ser acumulada con la de ofrecimiento de alimentos, en la medida que no se cumplen todos los requisitos señalados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “ porque uno y otro, difieren en el trámite”; la negada tiene el procedimiento verbal sumario, amén que es contencioso mientras la concedida el especial previsto en el artículo 137 y 138 del Código del Menor y no tiene el carácter señalado para el primero. LA IMPUGNACIÓN El impugnante manifiesta que la decisión del a-quo es desafortunada, toda vez que ante la situación por él planteada, la norma a aplicar es el artículo 122 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que permite la acumulación en una misma demanda de “varias pretensiones (…) siempre y cuando el juez sea competente para conocer de todas”.

Afirma que por la especialidad de la norma prevalece sobre las normas generales, en las cuales se apoyó el juez de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.- Examinando el caso concreto a la luz de la realidad procesal, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado, aunado a la interpretación del a-quo, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Decisión que si bien puede disentirse, no se erige razón suficiente para conceder el amparo, pues, como de vieja data lo tiene dicho la Sala, “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3- Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 EXP.: 2008-00377-01