CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de marzo de dos mil nueve Ref.: Exp. T-No. 11001-22-10-000-2008-00374-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de enero de 2009 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Pedro Hurtado Hurtado contra el Juzgado Quince de Familia, la Notaría Sexta y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, de los niños y de las personas de tercera edad, presuntamente vulnerados por el juzgado y las entidades accionadas en el trámite del proceso de cancelación de patrimonio de familia que adelantó Gladys Ladino Agudelo.
Afirmó el petente que la referida señora promovió en su contra un proceso en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, tendiente a obtener la declaración de existencia de una sociedad de hecho, el cual está en fase de liquidación. Añade que dentro del haber social hay un inmueble amparado con patrimonio de familia a favor del cónyuge y los hijos menores actuales y futuros (subrayado en el texto original).
Señala que Gladys Ladino Agudelo adelantó otro proceso en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá para cancelar el patrimonio familiar, dictada la sentencia se protocolizó en la Notaría Sexta de Bogotá y obviamente se registró en la Oficina de Instrumentos -Zona Norte-. Sostiene que ante el juzgado y las otras entidades ella se hizo figurar como mujer soltera, cuando según la anotación sexta del folio de matrícula inmobiliaria, se advierte que tiene cónyuge e hijos porque a favor de ellos constituyó aquél beneficio.
Aduce que no entiende cómo el juez admite una demanda para cancelar el patrimonio de familia, sin indagar sobre la existencia o no del cónyuge, del compañero permanente o en su defecto solicitar la sentencia o escritura de cancelación de dicha unión; y a pesar de que existe fallo que declaró la unión marital, no se acreditó su liquidación, tampoco se verificó que en el trabajo de partición respectivo se hubiera adjudicado aquel inmueble a Gladys Ladino Agudelo.
Refiere que la falta de aquellos requisitos favoreció la venta fraudulenta y rápida del inmueble por un valor irrisorio, sin que se hubiera confeccionado la diligencia de inventarios y avalúos en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá; con esas omisiones -dice- se desconocieron sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicita protección a los derechos fundamentales invocados y en el evento que tenga otro medio de defensa judicial, pide se le conceda como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable ante la posibilidad de que el bien sea enajenado indefinidamente y lo adquiera una persona de buena fe que también reciba perjuicio.
De igual forma pide decretar la nulidad del proceso de extinción de patrimonio familiar hasta tanto no se demuestre que en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, que el inmueble forma parte del inventario y adjudicación. 2. El Notario accionado expresó que en la escritura N° 6513 de 9 de septiembre de 2008, la señora Gladys Ladino Agudelo manifestó que su estado civil era soltera, sin unión marital y con un hijo menor de edad.
Precisa que para proceder a cancelar el gravamen familiar es necesario que el juez designe un curador para el menor, que aquél esté debidamente posesionado y que se le hubiera discernido el cargo, requisitos que fueron debidamente cumplidos conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 70 de 1931. Sostiene que si las manifestaciones de la citada señora no son ciertas, el notario no responde por la veracidad de ellas, pues dentro de sus funciones está redactar escrituras, revisar las declaraciones que los interesados presenten, exigir los documentos de ley, mas no verificar las afirmaciones de los usuarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 960 de 1970. 3.
El Juzgado accionado remitió copias del expediente objeto de censura. 4. Por su parte la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá solicitó desestimar la acción de tutela en consideración a que no existió violación de los derechos fundamentales invocados. Añadió que la actividad de la entidad se limitó a atender de manera expedita y oportuna la solicitud de inscripción presentada por la usuaria, teniendo en cuenta que se cumplieron las formalidades legales y que no puede exigírsele a la administración que cada vez que se presente un registro se cite a los interesados, porque esa labor corresponde a quien otorga el respectivo instrumento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado por improcedente, pues estimó que no puede pregonarse una vía de hecho en tanto que examinadas las diligencias se observa que el actuar del juez accionado se ajustó a derecho y la actuación judicial se adelantó con sujeción a los cánones procesales y sustanciales que regulan este tipo de procesos.
Al respecto, expuso que la demanda estaba dirigida a la designación de un auxiliar de la justicia para que representara los derechos del menor beneficiario del patrimonio de familia y conforme a las manifestaciones de la demandante respecto de sus generales de ley, se designó el curador ad litem, sin que se pueda decirse que el juez debió indagar más allá, en especial por la anotación sexta del certificado de tradición del bien, máxime cuando, según los documentos allegados, el actor no aparece como progenitor del menor y por ello no podía citarse como parte.
Refiere que en relación con la vinculación al proceso como cónyuge o compañero, tampoco podía hacerla el juez, pues conforme al título escriturario por el que se constituyó el patrimonio de familia, la citada señora lo estableció a favor de su hijo o de los que llegare a tener, luego no se advierte que el actuar del juez haya sido omisivo o arbitrario al designar un representante para que representara al menor.
Señala que el actuar de los demás accionados tampoco causa agravio, pues el primero de ellos umplió a las funciones legales de cancelar el patrimonio de familia de acuerdo con la situación fáctica que presentó Gladys Ladino Agudelo y el segundo, la Oficina de Instrumentos Públicos, procedió a registrar la situación jurídica del bien, pues en el folio de matrícula no aparece ninguna anotación proveniente del Juzgado Veintiuno de Familia en cuanto a la existencia de la unión marital de hecho, y si hay una conducta reprochable –precisa- no es de estas entidades si no de la parte que las expuso de manera diferente, y por tanto el tema es campo vedado para el juez constitucional en virtud del principio de residualidad que rige a la acción de tutela, pues el actor tiene otras vías judiciales en aras de defender los derechos eventualmente vulnerados por la referida señora.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo recurrió el fallo de tutela del Tribunal. Para el efecto aduce que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al pasar por alto la anotación sexta del certificado de tradición, ya que permitió que se cancelara el patrimonio familiar constituido sobre el inmueble, el cual se vendió en el acto, en perjuicio de él, del menor Pedro Alfonso Hurtado, así como del hijo mayor Guillermo Andrés, a quien tampoco se convocó, daño que no se puede remediar por la vía judicial ordinaria.
Precisa que contrario a lo considerado por el Tribunal, sí hay prueba de la paternidad, pues en el registro civil de nacimiento del menor, aparece su apellido como padre y ese mismo documento permite indagar el estado civil de soltera de la demandante. Manifiesta que el Tribunal afirma que posee otros medios de defensa judicial, pero el proceso ordinario tiene su propio trámite y término considerable, de modo que la sentencia que se profiera sería inoperante; por ello, pide de la Corte que se conceda al amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. Sin mayor dificultad se advierte la improcedencia del amparo deprecado, pues lo que pretende el accionante es que por esta vía se decrete la nulidad del proceso de jurisdicción voluntaria de cancelación de patrimonio de familia que se tramitó en el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, porque en su sentir no se le citó como parte y la demandante hizo afirmaciones contrarias a su estado civil, proceso éste que ya está legalmente concluido.
Dado el carácter residual y subsidiario de la acción que ocupa la atención de la Corte, está vedado a las partes hacer uso de ella como si fuera una instancia más, en la que pudieran seguir planteando su inconformidad. Por lo tanto, al no ser evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso dentro del juicio memorado, es improcedente la acción invocada, pues, como lo afirmó el Tribunal, la actuación censurada se ajustó a las previsiones del artículo 649 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desempeño que resulta razonable y debidamente sustentado.
Cumple destacar que la actividad desplegada por el funcionario judicial accionado, al acceder a las pretensiones de la demandante, no revela actos subjetivos o caprichosos, dado que la situación se resolvió conforme a los hechos de la demanda y el haz probatorio, decisión que escrutada en sede constitucional, con el límite trazado al juez de tutela, refleja juicios que no lucen claramente antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, en la medida en que la situación se contrajo a la designación de una auxiliar de la justicia para que representara al menor beneficiado con el patrimonio de familia, gestión en la cual, por la naturaleza del proceso de jurisdicción voluntaria, sólo se debe citar al Agente del Ministerio Público, con exclusión de demandado alguno, exigencia que se cumplió conforme se advierte en la providencia de 4 de julio de 2008, que ordenó notificar a la Defensora de Familia y a la Procuradora Judicial (fol 50 y 50 vto cuad.
Copias el proceso), todo lo cual lo que impide la interferencia del juez de tutela, en atención al respeto que merece la autonomía del juzgador de instancia. Aunado a lo anterior, debe acotarse que el patrimonio de familia, según el título escriturario aportado, se constituyó en favor del “menor o de los que llegare a tener”, sin beneficiar al cónyuge.
Además, como una de las inconformidades del accionante es el perjuicio causado con la venta del bien, ese tema bien puede ser objeto de discusión al interior del proceso de liquidación de la unión marital de hecho que se surte en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, donde precisamente se denunció ese inmueble como uno de los haberes del patrimonio social, razón por la cual tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio.
Además no se pueden afectar los derechos de los terceros adquirentes, y hubo desgreño del petente al no pedir la inscripción de la demanda. Por lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 9 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-10-000-2008-00374-01 _1202878250.bin