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T 1100122100002008-00369-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-22-10-000-2008-00369-01 Se decide la impugnación presentada por YESID EDUARDO ARENAS LOZANO respecto de la sentencia de 18 de diciembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. A través de la proposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio, el promotor del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al disponer su retiro en forma discrecional mediante la Resolución No. 1150 de 14 de noviembre de 2003, sin motivación alguna y sin que se hubiera verificado su hoja de vida. 2.

Informó el peticionario que el 13 de enero de 1994 ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” para cursar los estudios superiores de la carrera militar, los cuales culminó el 1° de diciembre de 1996 con el otorgamiento del grado de Subteniente en el arma de inteligencia militar, y que luego de haber reunido los requisitos académicos y por su trayectoria profesional, en diciembre de 1999 le fue otorgado el grado de Teniente del Ejército Nacional.

Señaló que en el mes de diciembre de 2001 el alto mando militar lo seleccionó para laborar en la Regional de Inteligencia Militar No. 7, con sede en Bogotá, en donde ocupó los cargos de Comandante de la Compañía de Búsqueda y Jefe de Grupo. Con ocasión del servicio fue atacado y lesionado cuando se encontraba en el desarrollo de la “Operación Capital”, que estaba enderezada a obtener informes relacionados con las actividades de Jorge Ignacio Quintero Restrepo, agresión que denunció ante la Fiscalía, habiendo obtenido una indemnización integral que se concretó en una audiencia de conciliación judicial.

Indicó que el 11 de mayo de 2003 fue relevado de la mencionada operación y trasladado a atender una misión de servicio en la Brigada de Selva No. 26 con sede en Leticia. Finalmente, informó que el 20 de noviembre de 2003 fue notificado de la Resolución No. 1150 de 14 de noviembre de 2003, mediante la cual fue retirado del servicio activo en uso de la facultad discrecional.

Destacó el accionante que contra la referida resolución promovió oportunamente (16 de marzo de 2004) demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, trámite en el que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que formuló frente a la sentencia de 17 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, providencia que negó sus pretensiones. 3.

Argumenta el interesado que desde el momento de su retiro ha tenido que pasar por muchas dificultades junto con su esposa e hijo, quienes dependen económicamente de él, y que por encontrarse sin trabajo, ni él ni su familia cuenta con servicios médicos. 4. Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos fundamentales invocados, el accionante solicita en sede de tutela que, como mecanismo transitorio, se ordene la suspensión provisional de la Resolución No. 1150 de 14 de noviembre de 2003, que se disponga su inmediato reintegro al cargo que venía desempeñando, mientras el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decide sobre la segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó, y que, en consecuencia, se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le hayan dejado de cancelar desde el 14 de noviembre de 2003 hasta que se produzca su reintegro.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque evidenció que la pretensión de suspensión provisional del acto administrativo que retiró del servicio activo al accionante pudo obtenerla en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se está adelantando, lo cual no se hizo en tiempo y no se puede subsanar a través de la acción de tutela.

De la misma manera, explicó que las demás pretensiones tampoco pueden ser acogidas, pues es en el proceso que se está tramitando donde se puede debatir la procedencia del reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. También advirtió la ausencia de pruebas sobre un perjuicio irremediable y la vulneración al mínimo vital. LA IMPUGNACIÓN El accionante al impugnar el fallo de tutela de primera instancia manifestó que no es cierto que se hubiera beneficiado con los “tres (3) meses de alta”, como se afirma en la respuesta de la entidad accionada.

Adicionalmente, reiteró que el acto mediante el cual se produjo su retiro de la institución no fue motivado, ni tuvo en cuenta su hoja de vida en la que reposan todas las felicitaciones que recibió. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procedería de manera transitoria. 2.

En el caso concreto, el accionante considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo al proferir la autoridad accionada la Resolución No. 1150 de 14 de noviembre de 2003, mediante la cual fue retirado discrecionalmente de la institución castrense, porque, en su sentir, no contiene motivación alguna. Con fundamento en lo anterior, y particularmente, en la documentación obrante en el expediente, se advierte que esta acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse el pronunciamiento de la autoridad accionada de un acto administrativo, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.

Como se advierte en el asunto que se analiza, el solicitante del amparo ya promovió la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y la misma se encuentra en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Emerge así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo ha establecido para asuntos de la señalada naturaleza otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.

En adición, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se acreditó en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneraron los derechos fundamentales del accionante, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, máxime que en el citado trámite el peticionario pudo solicitar la suspensión provisional del acto que acusa, y no lo hizo, pues ya se profirió sentencia de primera instancia, como se advierte de la información rendida por el mismo interesado y de las copias de la demanda que allegó. 3.

Ahora bien, no desconoce la Corte la jurisprudencia constitucional relacionada con la necesidad de una mínima motivación en los actos administrativos de retiro de los miembros de la fuerza pública en uso de la facultad discrecional que le otorga la ley, a través de la cual se pretende evitar que las autoridades amparadas en dicha facultad justifiquen actuaciones arbitrarias o inconsultas.

Sin embargo, tampoco es ajena esta Sala al carácter subsidiario de la acción de tutela, y, particularmente en eventos como el que se analiza, debe destacarse que el interesado cuenta o ha contado con otra vía de defensa judicial que se considera eficaz para obtener la protección de los derechos invocados, como es la solicitud de suspensión provisional del correspondiente acto administrativo, posibilidad que el aquí accionante no utilizó en la oportunidad procesal respectiva. 4.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia T-569 de 2008 de la Corte Constitucional. 10 9 ASR Exp. 2008-00369-01