CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-10-000-2008-00352-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de diciembre de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Dora Calderón Galindo contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y al amor recíproco materno filial; en consecuencia, deprecó la orden para que el Juzgado accionado “acepte” la demanda de regulación de visitas que interpuso contra José Armando Sánchez Cabezas, al igual que disponga de lo pertinente para que ella puede ver a su hijo “en estas fechas especiales y mientras se tramita la demanda”.
Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: De “la relación de hecho” entre José Armando Sánchez Cabeza y Dora Calderón Galindo nació, el 15 de noviembre de 2007, Daniel Felipe Sánchez Calderón. El menor vive con su padre desde hace aproximadamente dos (2) años, por consentimiento de la madre, pues “tiene un pequeño retardo mental” y “en ese momento el papá le ofrecía mejores condiciones económicas” que posibilitaban “la atención escolar que necesitaba”.
Frente a la negativa del progenitor en permitir las visitas de la mamá, ésta última intentó, con el auxilio del Defensor de Familia, conciliar el asunto y luego obtener la satisfacción de sus reclamos a través de proceso judicial. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá rechazó la demanda interpuesta, “porque había pasado mucho tiempo” desde la “conciliación fracasada”, determinación que mantuvo a pesar del recuso de reposición formulado.
Las providencias emitidas por el Juez accionado vulneran las garantías fundamentales de la mamá y el niño, toda vez que les impide manifestar su mutuo amor, amén de que los sanciona “por la demora en la justicia” (folios 1 y 2). 2. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá se limitó a remitir copias de las actuaciones allí surtidas (folio 9).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo interpuesto, bajo los argumentos que a continuación se detallan: 1. Frente al auto de 1º de julio de 2008, por el cual se rechazó la demanda de regulación de visitas, no se utilizó en forma oportuna el medio de defensa que prevé la ley, y concretamente el recurso de reposición, el que se interpuso extemporáneamente. 2.
El remedio procesal invocado fue presentado cuando habían transcurrido 21 días luego de notificado por estado el citado proveído, “sin que quepa alegar que tal decisión debió ser noticiada personalmente” por el hecho de que concurrieron en el recurrente las calidades de Defensor de Familia y demandante. 3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela es inviable, cuando con la misma se pretenden sustituir los mecanismos ordinarios de resguardo que por negligencia, descuido o incuria, no fueron utilizados. 4.
Además, la interpretación que hizo la funcionaria acusada sobre la vigencia de la conciliación, como documento idóneo para satisfacer el requisito de procedibilidad, no luce “torticera o caprichosa”, pues “es evidente la tardanza con la que se ha actuado en este caso por parte de la Defensoría de Familia, ente que presentó la demanda…después de un año de fracasada la conciliación” (folios 13 a 20).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la citada determinación, al considerar que la misma no consultó el interés superior del menor, y omitió reparar en que la ley “no dice en ninguna parte que el acta de conciliación fracasada tiene un término de vigencia o validez” (folio 25). CONSIDERACIONES 1. Con la tutela se persigue la orden para que el Juez accionado, de un lado admita a trámite la demanda de regulación de visitas interpuesta por Dora Calderón Galindo contra José Armando Sánchez Cabezas, y del otro fije un régimen provisional en tanto se gestiona el asunto. 2.
Para determinar la procedencia o no de la anterior petición, en el escenario constitucional, a la Sala le compete escrutar, preliminarmente, las actuaciones que se dieron en desarrollo de la citada causa. Así, a partir del material probatorio acopiado, se verifica que: El 27 de junio de 2008, el Defensor de Familia del Centro Zonal Fontibón presentó a nombre de Dora Calderón Galindo y en interés del menor Daniel Felipe Sánchez Calderón, demanda de “regulación de visitas” contra José Armando Sánchez Cabezas (folios 2 a 5).
Para satisfacer el requisito de procedibilidad, junto con el libelo introductor se acompañó “acta de conciliación fracasada”, suscrita por los padres y el “Defensor de Familia” el 18 de enero de 2007 (folio 8). En proveído de 1º de julio de 2008, notificado en el estado del 3 de julio siguiente, el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá rechazó de plano la aludida demanda, porque el acta de conciliación aportada data de más de un año atrás, lo cual no se compagina con el espíritu de la ley 640 de 2001 (folio 13).
Respecto a dicha determinación, el Defensor de Familia interpuso recurso de reposición el 23 del mes y año citados, el cual fue rechazado de plano por el Juez de conocimiento, habida cuenta de su extemporaneidad (folio 16). Contra la última de las aludidas decisiones, nuevamente el referido funcionario formuló el remedio horizontal de defensa, aduciendo que la censura había sido en tiempo, toda vez que los términos, respecto a él, se cuentan a partir de su notificación personal, la que se surtió el 23 de julio de 2008 (folios 17 y 18).
Finalmente, el Despacho acusado “negó la reposición” planteada, por medio de auto de 20 de octubre de 2008 (folio 19). 3. Con la pormenorizada relación de las actuaciones vertidas en el proceso de regulación de visitas, pronto aflora la improcedencia del amparo solicitado, al advertirse que la providencia de rechazo, emitida el 1º de julio de 2008, efectivamente no se atacó de forma oportuna, toda vez que el “Defensor de Familia”, quien a su vez fungía como demandante, propuso el recurso de reposición el 23 de julio siguiente, esto es, en un tiempo muy posterior al permitido por la ley, que resulta ser el de los tres (3) días siguientes al de la notificación del proveído por estado, pues el aludido funcionario no podía, por la condición descrita, considerarse como un tercero al que debía citárselo de manera personal (artículos 313 y 348 del C. de P. C.) Luego, en tales condiciones, la tutela no puede servir para remediar la extemporaneidad de la censura, como de forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia. En efecto, la Sala en diversos pronunciamientos ha dicho que no está habilitado “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 4.
Ahora bien, la improcedencia de la queja constitucional no exime al Defensor de Familia, para que adelante de manera pronta las gestiones necesarias e idóneas en aras de que se discuta por la justicia ordinaria la pretensión de la madre, encaminada a la regulación de visitas a su menor hijo; así, bajo la advertencia de criterios judiciales sobre la vigencia de la conciliación extrajudicial, tomará las previsiones del caso. 5.
Lo anterior desemboca en la confirmación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 7 Exp. 2008-00352-01