CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 02 – 2009 EXP.: 1001-22-10-000-2008-00348-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de diciembre del año 2008, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por DEISSY MIREYA ACUÑA REYES frente al JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Pretende la accionante que mediante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, se le ordene al Juez denunciado tener “ en cuenta el acuerdo disolutorio de la sociedad conyugal realizado en el Centro de Arbitraje y conciliación del Colegio de Abogados de Colombia acuerdo conciliatorio 112 del seis de julio de 2007, en donde los cónyuges de consuno reconocen y distribuyen su patrimonio conyugal ” (la negrilla es original). 2.
En apoyo de lo así pretendido aduce la promotora del amparo, que el Juzgado accionado aceptó, en claro desconocimiento del aludido acuerdo, la objeción realizada por el demandado frente al valor de los activos y respecto a los pasivos, por no ser parte de la sociedad, y ordenó la exclusión de las acreencias del inventario, para que fueran reclamadas en proceso separado.
Agrega, “ que hay un acuerdo preprocesal, que fue voluntario entre las partes, que es cosa juzgada… que se inició trámite liquidatorio en razón de la negativa del demandado de cumplir lo ordenado por el juzgado…”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, puesto que la interesada dio inicio al referido trámite y la funcionaria, actuando acorde al estatuto procesal, le ha dado el impulso que legalmente le corresponde.
Agrega, “ que la ejecución de lo convenido entre los interesados no cabe alegarse dentro de la actuación de que se trata, de modo que lo procedente es el camino que viene recorriendo la liquidación, lo cual implícitamente reconoció la misma demandante cuando solicitó que se procediera a ello, pues si consideraba que todo sobre el particular ya se había concretado, no se entiende para qué promovía algo que no tendría objeto alguno sobre el cuál recaer. ”.
LA IMPUGNACIÓN Para la gestora el fallo de primera instancia es incongruente, en razón a que los hechos que motivaron la tutela no se ajustan al mismo; decisión que, por si fuera poco, desconoce la institución de la cosa juzgada, incurriendo en error esencial de derecho. CONSIDERACIONES 1. Por vía jurisprudencial se ha dicho que se incurre en irregularidad capaz de menoscabar garantías de linaje superior, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión es el producto de la arbitrariedad del Juez.
Desde esa óptica, emerge sin dificultad que el presente amparo fracasará, como a continuación se verá: De las pruebas adosadas al expediente objeto de estudio, se observa que mediante sentencia de 8 de abril de 2008 el Juez Décimo de Familia de Bogotá además de decretar el divorcio del matrimonio civil de Deissy Mireya Acuña y Alejandro Flórez Laverde acogió, el acuerdo conciliatorio presentado por la accionante relacionado con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, absteniéndose, entonces, de pronunciarse sobre ese puntual tema.
Posterior a ello, la accionante le solicitó liquidar la referida sociedad dado que “ el demandado se ha negado a firmar el poder para iniciar el trámite notarial y el plazo otorgado para tal fin se encuentra vencido ”, en respuesta del estrado fijó y celebró la diligencia de inventarios y avalúos oportunidad que aprovechó el demandado para objetar el pasivo y el avalúo de los bienes, procediendo el despacho a excluir las acreencias en desacuerdo para que fueran reclamadas en proceso separado y a nombrar perito para justipreciar los activos; inconforme la demandante interpuso reposición y, en subsidio, apelación, recursos que para resolver dijo el funcionario judicial que: “ Teniendo en cuenta, que si bien es cierto, dentro de la conciliación del divorcio, las partes adujeron haber disuelto la sociedad conyugal, también lo es que no hay prueba que de que el mismo (sic) haya sido liquidada y por ende, como lo que se tramita aquí, es este último evento, que se ha impulsado a través de la misma parte actora, es viable que presentado el inventario, como ha ocurrido, se de (sic) aplicación al art. 600 del C.P.C. ”, razones suficientes para negar la reposición implorada, corriendo la misma suerte la impugnación, por improcedente. 2.
Vistas las cosas de esa manera, se concluye, primero, que la liquidación de la sociedad conyugal se inició por exclusiva voluntad de la accionante, lo que desvirtúa la afirmación que hiciera en cuanto a que el Juez desconoció el acuerdo de los cónyuges finiquitando ese punto; y, segundo, que el asunto se ha adelantado conforme a las normas que lo rigen, circunstancia que aleja cualquier irregularidad que se le quiera endilgar.
En ese orden de ideas, el amparo dispensado fracasará pues, como se dijo, de la labor desarrollada por la autoridad accionada no se advierte menoscabo que habilite la intervención de la justicia constitucional, pues la misma es el resultado de la situación fáctica estudiada en apego, a la legislación que la gobierna. 3. En virtud de lo discurrido se impone la confirmación del fallo del Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 7 Exp.: 2008-00348-01