Micelio
T 1100122100002008-00345-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009) Ref: 11001-22-10-000-2008-00345-01 Se decide la impugnación presentada por el promotor respecto de la sentencia de 26 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de tutela iniciado por HUGO OCTAVIO ORDUZ SILVA frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Sandra Liliana Barrera Páez, representante de los menores Cristian Iván y Emeli Tatiana Orduz Barrera.

ANTECEDENTES Reclama el convocante se le proteja el derecho constitucional al debido proceso que estima mancillado, habida cuenta que en el juicio de alimentos promovido por los menores Cristian Iván y Emeli Tatiana Orduz Barrera, representados por su progenitora Sandra Liliana Barrera Páez, en contra suya, la autoridad judicial accionada el 7 de febrero de 2008 (fol. 70 C-copias) profirió fallo mediante el cual lo condenó a suministrar alimentos a aquéllos en su condición de abuelo y fijó como cuota alimentaria $1.200.000.oo.

A ese pronunciamiento le enrostra vía de hecho, pues estima que primeramente debió demandarse a Fernando Orduz Gutiérrez, padre de los menores, toda vez que no padecía de ninguna discapacidad y en la actualidad labora para Baldosines Colombia Ltda.; en consecuencia, era él quien debía responder por esa obligación legal. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado informó que como el accionante nunca compareció al juicio dejó de proponer las defensas pertinentes (fol. 12).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el reconocimiento de los derechos alegados, con fundamento en que el censor pudo haber interpuesto los recursos respectivos contra el auto admisorio, proponer excepciones y aportar el material probatorio tendiente a demostrar las alegaciones que aquí planteó pero no lo hizo (fol. 23). LA IMPUGNACIÓN Esgrimió idénticos argumentos a los planteados en el escrito de tutela (fol. 31).

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

La inconformidad planteada por el accionante se dirige a cuestionar los fundamentos en que el juez convocado apoyó la sentencia que se dictó en el juicio de alimentos, a través de la cual le impuso la obligación de suministrar alimentos a sus nietos demandantes en cuantía de $1.200.000.oo mensuales. 3. Vista la actuación procesal sin hesitación alguna advierte la Corte, de entrada, que frente al desarrollo del juicio de alimentos y en especial del fallo que allí se profirió el accionante incumplió el principio de inmediatez, por cuanto la protesta constitucional se interpuso en un término no razonable.

Acerca del término en el cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento.” (fallo de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

En el presente caso, al cotejar la sentencia objeto de inconformidad proferida en el proceso de alimentos por el juez convocado el 7 de febrero de 2008 (fol. 70 C-copias) con la presentación del escrito de tutela de 19 de noviembre de 2008 (fol. 5) salta a la vista el quebrantamiento con largueza de la regla de inmediatez, pues se aprecia con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 05001-22-03-000-2007-00188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado atrás citado previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 4.

Es más, en el trámite del juicio el proponente dispuso de los mecanismos idóneos mediante los cuales pudo alegar las presuntas irregularidades aquí reclamadas y proponer las peticiones, excepciones, incidentes o nulidades pertinentes con el propósito de que se le reconocieran los posibles derechos lesionados; empero, esas oportunidades fueron desaprovechadas, pues el demandado a pesar de haber sido enterado en legal forma del auto admisorio de la demanda mostró una actitud contumaz al dejar de concurrir a la litis; lo que quiere significar, que el accionante adoptó una actitud negligente que no puede ser revivida con esta herramienta, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en el interior del juicio a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de los convocantes de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-22-10-000-2008-00345-01