Micelio
T 1100122100002008-00344-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 11001-22-10-000-2008-00344-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 3 de diciembre de 2008, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por ÓSCAR ALFREDO ALVARADO RUIZ frente al Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, la que se hizo extensiva a Yolanda Sarmiento Medina, representante legal de las menores Nathalie y Aneth Alvarado Sarmiento.

ANTECEDENTES Persigue el proponente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que estima cercenados por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que en el juicio de privación de la patria potestad promovido por las menores Nathalie y Aneth Alvarado Sarmiento, representadas por su progenitora Yolanda Sarmiento Medina, en contra suya, el 2 de septiembre de 2008 dictó fallo mediante el cual lo despojó de la prerrogativa a ejercer la patria potestad, la representación legal, la custodia y cuidado personal, la administración y el usufructo de los bienes sobre sus hijas.

La vía de hecho que le endilga al pronunciamiento censurado la hace consistir en que fue indebidamente notificado de las diligencias que se practicaron en el trámite del asunto, a pesar de obrar en el expediente la dirección donde podía ser localizado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez de familia guardó silencio y solo se limitó a remitir copias del expediente (fol. 43).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador, para denegar el amparo se basó en que el demandado no interpuso los recursos que eran procedentes para enervar las determinaciones tomadas en el fallo; añadió que debió desplegar en el proceso toda la actividad tendiente a proteger los derechos de sus hijas, si lo que pretendía se encaminaba a proteger sus derechos (fol. 52).

LA IMPUGNACIÓN El censor para cimentar su inconformidad adujo que los declarantes nada dijeron acerca del trato paternal que les prodigaba a sus hijas; y que él fue expulsado por la fuerza del hogar, pues la madre de las menores le sacó todas sus cosas de la vivienda y las dejó en la portería del edificio (fol. 68). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez lo abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos idóneos para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no tiene operancia, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Se precisa que la inconformidad planteada por el accionante tiene como propósito cuestionar los fundamentos en que la autoridad judicial convocada apoyó la sentencia que resolvió la demanda, en el sentido de privarle el derecho a ejercer la patria potestad, la representación legal, la custodia y cuidado, la administración y el usufructo de los bienes de sus menores hijas. 3.

Del análisis a que se sometió el expediente, rápidamente se infiere la improcedencia del amparo extraordinario deprecado en este caso, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que el promotor dejó de interponer los recursos pertinentes frente al pronunciamiento de 2 de septiembre de 2008 (fol. 150 C-copias) adoptado por el juez convocado en el interior de la controversia sometida a su composición, con el propósito de forzar al superior a emitir su personal concepto sobre los aspectos cuestionados teniendo en cuenta las particularidades que ahora viene a plantear en esta acción, decisión que bien podría ser favorable o adversa pero con el que de todas maneras se garantizaría un nuevo examen del asunto; entonces, como fue en esa oportunidad que pudo exponer las alegaciones que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con lo allí resuelto, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del convocante de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento.

Idéntico comportamiento adoptó frente a la providencia de 11 de noviembre del mismo año (fol. 174) mediante la cual la autoridad judicial convocada rechazó de plano el incidente de nulidad por él planteado, pues su ejecutoria transcurrió en silencio; esto es, sin ninguna protesta proveniente de la parte interesada con lo que adquirió, finalmente, firmeza.

Es más, la indebida notificación que se alega no existe, por cuanto el auto admisorio de la demanda le fue enterado al demandado de manera personal (fol. 66), y en oportunidad hizo uso del derecho de contradicción, pues dio contestación a ella, propuso excepciones y solicitó pruebas; sin embargo, dejó de asistir a las audiencias de conciliación, de trámite y de fallo cuyo señalamiento no era obligatorio notificar a las partes. 4.

Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el objetivo de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 5.

Por estas razones, debe confirmarse el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-22-10-000-2008-00344-01