CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009).- REF.: 11001-22-10-000-2008-00333-01 Se decide la impugnación presentada por Jorge Hernán Pretelt Emiliani respecto de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008 por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se concedió la acción de tutela promovida por JUAN PABLO PRETELT VILLADIEGO contra el Juzgado Noveno (9°) de Familia de Bogotá, trámite al que fue vinculado el impugnante.
ANTECEDENTES 1. El accionante, por conducto de apoderada especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales de los menores, al debido proceso, a la propiedad y a los “derechos adquiridos”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al revocar parcialmente el mandamiento de pago que originalmente se había proferido en su favor, para reducir su valor. 2.
Señaló el solicitante de la protección constitucional que su progenitora, como su representante legal, promovió un proceso ordinario de investigación de paternidad en contra de Jorge Hernán Pretelt Emiliani, dentro del cual se profirió sentencia por el Juzgado accionado que negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por el demandado, declaró que el menor Juan Pablo Villadiego (aquí accionante) era hijo extramatrimonial del demandado, ordenó la inscripción correspondiente en el registro civil de nacimiento del menor, otorgó a la progenitora de manera exclusiva la patria potestad sobre el niño y le fijó al demandado una cuota a título de alimentos en el equivalente a medio salario mínimo mensual vigente al momento de hacer el respectivo pago.
La referida sentencia de segundo grado fue objeto de recurso extraordinario de casación que no prosperó, pues mediante providencia de 30 de noviembre de 2001, esta Sala decidió no casar la sentencia de 10 de noviembre de 1995 proferida por el referido Tribunal Superior. Destacó el promotor del amparo que a continuación inició dentro del mismo expediente un proceso ejecutivo de alimentos, motivo por el cual se libró el mandamiento de pago con fecha 27 de agosto de 2003 por las cuotas dejadas de cancelar a partir del 10 de noviembre de 1995.
Frente a esta determinación, el demandado interpuso recurso de reposición para que dicha providencia fuera modificada, en el sentido de descontar el tiempo en el que el proceso se mantuvo en la Corte Suprema de Justicia surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación, porque, en sentir del aquí impugnante, durante ese período el ejecutante no tenía derecho a la cuota de alimentos, argumento que fue acogido por el Juzgado convocado en providencia de 28 de mayo de 2008.
En consecuencia, el Despacho accionado modificó la orden de pago y redujo las cuotas adeudadas para ordenar su pago sólo a partir del mes de diciembre de 2001 y hasta el mes de julio de 2003, decisión contra la cual fue rechazado de plano el recurso de reposición que se formuló, pues la misma resolvía un recurso de reposición. 3. Considera el interesado que la providencia proferida por la funcionaria judicial accionada no se encuentra sustentada en ninguna norma jurídica, y, por tanto, la misma carece de todo fundamento, pues en parte alguna el ordenamiento determina que, en casos como el suyo, durante el tiempo en el que se tramite el recurso extraordinario de casación, los alimentos que se causen a su favor, menor de edad para ese momento, no deban ser pagados. 4.
Para el amparo de sus derechos el accionante pide en sede de tutela que se ordene al Juzgado accionado que de manera inmediata deje sin modificación el mandamiento de pago originalmente librado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo invocado porque evidenció que la Juez accionada dispuso que las cuotas debidas por alimentos sólo fueran las causadas luego de la ejecutoria de la sentencia de casación, determinación que no se acompasa con lo previsto en la ley.
Explicó que el art. 371 del Código de Procedimiento Civil previó todo lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia cuando se interpone el recurso extraordinario de casación contra la misma. En cuanto a los alimentos fijados dentro del proceso de investigación de paternidad, consideró que, en principio, su pago debía cumplirse, pese a la interposición del citado recurso extraordinario, cumplimiento que en este caso se suspendió por la prestación de la caución solicitada por el mismo demandado, garantía que tenía como propósito precaver el pago de las mesadas que se causaran durante el trámite de ese medio de impugnación en caso de que el propio demandado no lo hiciera, lo cual de ninguna manera significaba que se suspendiera la causación de las mismas, posición que ilustró con providencias de esta Corporación. En consecuencia, invalidó todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo de alimentos, a excepción de lo relacionado con las medidas cautelares decretadas, nulidad que comprende, inclusive, el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el mandamiento de pago, y, en consecuencia, ordenó a la funcionaria judicial accionada que procediera a resolver el recurso de reposición referido respetando el derecho al debido proceso que le asiste a todos los intervinientes.
LA IMPUGNACIÓN Jorge Hernán Pretelt Emiliani, vinculado a este trámite, impugnó el fallo de primera instancia sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que, en línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto o reprochable, modo de actuar que, se ha dicho, se traduce en determinaciones fruto del capricho o el antojo, que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la acción de tutela se dirige a cuestionar la decisión proferida el 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Noveno (9º) de Familia de Bogotá, mediante la cual resolvió el recurso de reposición formulado por el demandado frente al mandamiento de pago dictado en su contra, en el sentido de revocarlo parcialmente respecto de la suma por la cual se estaba ejecutando, para, en su lugar, librarlo sólo por las cuotas alimentarias adeudadas entre el mes de diciembre de 2001 y el mes de julio de 2003, es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, decisión contra la cual el ejecutante interpuso recurso de reposición que fue rechazado de plano por improcedente.
Se trata ahora, por tanto, de escrutar, con el límite propio de la acción de tutela, la aludida decisión para efectos de establecer el momento a partir del cual se deben las cuotas de alimentos que se fijan en un proceso de investigación de paternidad, y, si durante el tiempo en que se tramita el recurso extraordinario de casación, en su caso, ellas deben causarse o no. Revisado el auto mencionado se evidencia que el funcionario judicial acusado no obstante que transcribe la parte pertinente del art. 371 del Código de Procedimiento Civil, dio la razón al demandado-recurrente en lo referente “ a que el ejecutante sólo podía solicitar el pago de alimentos debidos, a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, es decir a partir del 14 de diciembre de 2001 ” (fl. 6, c. 1).
Evaluada la mencionada determinación, de entrada advierte la Corte el yerro en el que incurrió la funcionaria acusada, toda vez que la sentencia que declaró la paternidad era susceptible de cumplimiento en relación con la condena por alimentos, razón por la cual si el demandado quería evitar su ejecución, debía otorgar caución, como en efecto sucedió, pero en manera alguna esto implicaba que la obligación alimentaria no continuara causándose.
Es claro que el efecto de la caución es, únicamente, suspender la ejecución de la sentencia, razón por la cual, removido ese motivo de suspensión, las obligaciones causadas en el interregno se hacen exigibles tomando como punto de partida para su contabilización la fecha en la que se haya suscitado la suspensión de la ejecución de la sentencia. Como la funcionaria judicial accionada procedió en contravía de lo establecido al respecto por el ordenamiento, existe motivo suficiente para brindar la protección solicitada con el propósito de poner a salvo el derecho al debido proceso del accionante, tal y como acertadamente lo estableció el a quo.
En un asunto que guarda relación con el que ahora se decide, esta Sala señaló que “[ n]o le asiste razón, en cambio, en lo que tiene que ver con el efecto del recurso de casación, toda vez que habiéndose interpuesto éste contra una sentencia declarativa, como era lo relacionado con el estado civil, y de condena, en lo referido con la obligación alimentaria, el efecto está dado por el propio artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente exige, incluso, la expedición de copias “para que proceda al cumplimiento de la sentencia”, efecto que únicamente puede variar el propio recurrente cuando, mediante caución, logra suspender el cumplimiento de la sentencia. 4.
No tiene sentido que pudiéndose cumplir la sentencia del tribunal que confirmó la filiación de la demandante, mediante las copias pertinentes, -las que de no pedirse y no constituirse caución, conducen, incluso, al fracaso del recurso de casación-, se quiera fijar como fecha de partida para el cobro de dicha obligación alimentaria, la de la sentencia sustitutiva que confirmó, finalmente, la del juzgado de conocimiento ” (sentencia de 5 de diciembre de 2003, Exp.
No. 00373). 3. Por las razones precedentes se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 10 9 ASR Exp. 2008-00333-01