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T 1100122100002008-00327-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 4-02-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2008 00327 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Joel Alonso Arcila Atehortúa frente al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El peticionario solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho que en su contra iniciara Marleny Sánchez Romero. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.

Que el juzgado accionado decretó en el proceso arriba referenciado, como medida cautelar, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria de cuatro inmuebles de su propiedad exclusiva y dos en común y proindiviso, contrariando la Ley 54 de 1990 e interpretando equívocamente el artículo 690 del C. de P. Civil. 2.2. Que el juzgado cognoscente negó el levantamiento de esa medida cautelar, solicitado por el accionante, decisión apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, quien la inadmitió porque no era susceptible de alzada, pues tal asunto no se tramitaba por la vía incidental. 2.3.

Que reiteró su petición de levantamiento en dos ocasiones más, con resultados adversos, optando por interponer contra la última providencia los recursos de reposición y apelación, de los cuales el primero fue negado y el segundo no concedido, decisiones adoptadas el 17 de octubre del mismo año. 2.4. Que la providencia censurada constituye una vía de hecho, en la medida que puso fin a la instancia, sin tramitar legalmente el recurso de apelación. 3.

Pidió, subsiguientemente, que se “ ordene al Juzgado Segundo de Familia, conceder legalmente el recurso de apelación tantas veces deprecado para que sea el H. Juez Colegiado de Familia la Corporación que en derecho falle lo incoado ”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La juez accionada y la tercero interviniente no se pronunciaron sobre la solicitud de tutela, pese a estar notificadas legal y oportunamente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional, luego de memorar la actuación procesal pertinente e inferir que el auto que niega el levantamiento de las medidas cautelares no es susceptible del recurso de apelación, decidió negar el amparo impetrado, al considerar que, de un lado, no se estructuró la vía de hecho endilgada y, de otro, se ignoró su carácter residual, pues estimó que el mecanismo judicial idóneo para insistir en su concesión, cuando es denegado, es precisamente el recurso de queja, previsto en los artículos 377 y 378 del C. de P. Civil.

LA IMPUGNACION El accionante censuró el fallo de primer grado, con fundamento en que si bien solicitó equívocamente ordenar la concesión del recurso de apelación, el juez constitucional debe proteger el derecho fundamental que encuentre vulnerado, así lo hubiese pedido inapropiadamente, pues, registrados por el Tribunal los errores procedimentales en que incurrió el juzgado accionado, era imperativo la concesión de la tutela.

CONSIDERACIONES 1. De las notas predominantes del artículo 86 de la Constitución Nacional, se puede definir la acción de tutela como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.

Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. Es incontrovertible que en el presente caso concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues el reclamo planteado en el escrito de tutela, circunscrito a la concesión del recurso de apelación denegado por el juzgado accionado contra el auto que negó el levantamiento de la inscripción de la demanda, debió formularlo el accionante a través del recurso de queja, pues el artículo 377 del Estatuto Procesal Civil lo instituyó como el medio judicial adecuado para tal fin.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2008-00327-01