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T 1100122100002008-00325-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-22-10-000-2008-00325-01 Decide la Corte la impugnación formulada por Martín Emilio Muñoz Jiménez frente al fallo de 10 de noviembre de 2008 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, el promotor del amparo solicitó dejar sin ningún efecto la sentencia proferida el 26 de marzo de 2008 por el Juzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra por Pura Jiménez Polo, en su condición de abuela materna del menor Martín Rafael Muñoz Polo y, en consecuencia, se ordene archivar todas las actuaciones. 2.

En sustento de las anteriores peticiones, el gestor del amparo básicamente adujo que en el mes de julio de 2006, Pura Jiménez Polo, en calidad de abuela materna de su menor hijo, promovió en su contra demanda ejecutiva encaminada a obtener el pago de $22.736.796,oo por presuntas cuotas alimentarias dejadas de pagar desde el mes de marzo de 1996 al mes de abril de 2006, aduciendo como título ejecutivo un documento suscrito el 11 de octubre de 1995 con la progenitora del menor Piedad María Polo Jiménez, mediante el cual se autorizó que el referido menor fuera trasladado a Barranquilla bajo la protección y tutela de la prenombrada abuela, a quien se le consignarían las mesadas de $80.000,oo para la manutención de aquél, dinero que sería girado dentro de los cinco primeros días de cada mes, al igual que el resto de pagos en sus respectivas fechas pactados en el acta de conciliación que los progenitores suscribieron el 28 de junio de 1995, aprobado por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá D.C. Agregó que al contestar la demanda propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de título ejecutivo, prescripción de la acción ejecutiva, pago total de la obligación y cobro de lo no debido, medios defensivos desestimados mediante sentencia de 26 de marzo de 2008, en la que ningún estudio se efectuó acerca de tales medios de defensa, sentencia respecto de la cual formuló aclaración, en el entendido que el mismo Juzgado Diecinueve de Familia ordenó embargarle el salario a solicitud de la progenitora del menor, dinero que fue estregado por el mismo despacho judicial.

Asevera que la excepción de prescripción está demostrada por cuanto “(…) el supuesto título ejecutivo data del 11 de octubre de 1995 y la demanda fue incoada el 17 de julio de 2006”; que el documento que firmó el 11 de octubre de 1995 con la progenitora del menor no constituye título ejecutivo y de ninguna manera lo obliga con la demandante -abuela materna-, por no contener una obligación clara, expresa y exigible; y que en la mencionada sentencia se le declaró confeso, porque supuestamente no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte, cuando jamás fue citado para tal efecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque concluyó, tras analizar las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, que el Juez profirió su decisión conforme a las pruebas arrimadas al proceso y en lo tocante a la falta de estudio por parte del juzgador de las excepciones propuestas, señaló que no existió vía de hecho, por cuanto se dio trámite a la excepción de pago, única que puede ser propuesta en los procesos ejecutivos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código del Menor y especialmente en este asunto en donde la conciliación fue judicial.

Agregó el Tribunal que es al demandado a quien le corresponde, en virtud del principio de carga de la prueba, demostrar que las sumas reclamadas en la demanda si fueron pagadas por él en su totalidad, sin que para el caso cuenten las entregadas con anterioridad a las que se cobran en la demanda y a persona diferente a la abuela del menor, quien fue la designada de común acuerdo por sus progenitores y, por tanto, recibir las mesadas para su manutención. LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera los fundamentos expuestos en el libelo de tutela e insiste en que para el proceso ejecutivo de alimentos de que trata la queja constitucional se encuentran estructurados los presupuestos para declarar con éxito las excepciones de prescripción de la acción y cosa juzgada, propuestas al interior del mismo.

CONSIDERACIONES Reitérase que la acción de tutela, por regla general, no procede frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por cuanto dado su carácter subsidiario y residual no puede servir de instrumentos para sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas y aplicar el derecho en la situación concreta y “(…) tampoco fue establecida como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales.

Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, exp. 11001-22-03-000-2007-00317-01). Analizada desde la perspectiva de los derechos fundamentales la sentencia materia de censura, advierte la Sala que la decisión adoptada por el despacho accionado, en el sentido de declarar improbada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos e infundados los restantes medios defensivos, no proviene de una interpretación subjetiva, caprichosa o arbitraria del juzgador, contraria a las normas pertinentes al caso o de la valoración de los medios probatorios, ya que para arribar a aquellas conclusiones el operador jurídico se basó en lo que, sobre materia de excepciones en el proceso ejecutivo de alimentos, instituye el Código del Menor y en la inasistencia injustificada del demandado a la diligencia de interrogatorio de parte que debía absolver sobre los hechos materia del proceso.

En efecto, el Juzgado accionado tras relacionar las diversas excepciones propuestas por el extremo demandado, concluyó que resultaban infundadas, excepto la denominada pago total de la obligación, con fundamento en el artículo 152 del Código del Menor, en tanto esta norma dispone que en el proceso ejecutivo de alimentos “(…) no se admitirá otra excepción que la de pago”, por lo que a renglón seguido abordó el análisis de este último medio de defensa, a cuyo propósito aplicó los efectos jurídicos que conlleva la inasistencia injustificada del demandado a absolver interrogatorio de parte dentro del proceso y con apoyo en el artículo 210 del Estatuto Procesal Civil, tuvo “(…) como confesos los hechos expuestos en la demanda (…)”, y por ello declaró “ …improbada la excepción de pago” (fl. 31, cdno. Tribunal, subrayas fuera de texto).

En el anterior contexto surge claro que los cuestionamientos del impugnante conciernen strictu sensu a una problemática de matiz interpretativo de la ley aplicable y a los efectos jurídicos que dimanan de la conducta procesal del demandado, en la medida que en su sentir se cumplían los presupuestos para tener por acreditadas las excepciones de prescripción de la acción ejecutiva y de cosa juzgada, amén que debió notificársele el proveído que lo citó a absolver interrogatorio de parte, al paso que el Juez de conocimiento consideró que sólo procedía analizar la excepción de pago total de la obligación y con esta finalidad aplicó los efectos que establece la ley adjetiva, circunstancias que de suyo descartan la intervención del juez constitucional, tal como lo determinó el fallo de primer grado, toda vez que no es su función zanjar discrepancias de tal linaje, porque independientemente de la fuerza dialéctica que puedan tener las reflexiones expuestas en su proveído y con prescindencia de que se compartan o no, lo cierto es que ellas obedecen a una interpretación objetiva y racional de la normatividad cuyo ámbito no puede ser interferido por otra jurisdicción, ni la mera adversidad de las decisiones puede constituir por sí misma fundamento para acudir con éxito a esta acción pública.

Congruente con lo expuesto en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 WNV.

Exp. 11001-22-10-000-2008-00325-01