CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 3-12-2008 Ref. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2008 00322 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó el amparo constitucional reclamado por Clímaco García Bernal frente al Juzgado Veintitrés de Familia de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso y el de petición, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso de cesación de efectos de matrimonio católico que en su contra instauró Lilia Pulido de García. 2.
Expuso el peticionario, en síntesis, que el juzgado decretó el embargo de los arrendamientos del inmueble ubicado en la Calle 68 B-Bis No. 70-51, único medio de subsistencia con el que cuenta para cubrir gastos por concepto de alimentos, consultas médicas y medicamentos, pues es una persona de la tercera edad (77 años), no devenga otros ingresos ni es pensionado. 3.
Que dicho bien fue adquirido dentro de la sucesión de sus padres José García Ventura y Josefina Bernal de García y por lo tanto, no forma parte de la sociedad conyugal conformada con la citada demandante. 4. Que elevó un derecho de petición el 15 de agosto de 2008, pero hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta del juzgado. 5. Solicitó que se le ordenara al juez accionado que levantara la medida cautelar que pesa sobre los frutos que produce el referido inmueble.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras examinar las copias del proceso que remitió el juzgado, negó el amparo constitucional solicitado por considerar, de un lado, que la respuesta del juez a la solicitud elevada por el actor enderezada a obtener el levantamiento de la medida cautelar, no le vulneró el derecho de petición, pues le informó que debía intervenir por medio de abogado y con arreglo a las formas procesales consagradas en el Código de Procedimiento Civil para esta clase de juicios; y de otro, porque el accionante cuenta dentro del proceso con mecanismos eficaces e idóneos para garantizar la protección de los derechos que reclama a través de la acción de tutela.
Advirtió además, que no era viable en el trámite constitucional ordenar el levantamiento de unas medidas cautelares que “indudablemente restringe el derecho de contradicción de quien las solicitó, quien dicho sea de paso, también es una persona de la tercera edad, con igual derecho a protección especial y, lo que es más grave, sin un conocimiento amplio de los temas en debate, cuya competencia está asignada de modo privativo en primera instancia al Juez de Familia”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado en similares fundamentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió en que debía concedérsele el amparo solicitado, pues no cuenta con otros medios de subsistencia, toda vez que los otros inmuebles que posee están embargados por deudas con la administración de los edificios y por la Secretaría de Hacienda de Bogotá. Añadió que el Tribunal falló la acción de tutela por fuera del término consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, esto es, a los 12 días de haberla presentado y por lo tanto, la decisión adoptada por esa Corporación “ tiene vicios de procedimiento ”.
CONSIDERACIONES 1. Pretende el accionante, como ya se dejó visto, que se ordene al juzgado accionado que levante la medida cautelar que pesa sobre el referido inmueble. 2. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela además, de ser un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es de carácter residual ya que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.
Analizada la cuestión planteada, se advierte de entrada que el accionante, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para discutir dentro del proceso los motivos en que soporta su queja constitucional, pues, si consideraba que el juez acusado actuó por fuera del ordenamiento jurídico al decretar la medida provisional, debió impugnar, mediante los recursos pertinentes, entre ellos los de reposición y apelación tal determinación; amén que aún puede obtener que se excluya del haber social el inmueble si demuestra lo que aquí afirma, es decir, que se trata de un bien propio.
Por supuesto que es en el proceso, y ante el juez de la causa como tiene que velar el interesado la protección de sus derechos. Por lo demás, observa la Sala que el actor bien pudo, entre otras medidas, solicitar amparo de pobreza, mecanismo idóneo consagrado en el Estatuto Procesal Civil a favor de las personas que se encuentran en la situación de estrechez que aduce. 3.
Relativamente a la presunta vulneración del derecho de petición, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en torno a que, en tratándose de actuaciones judiciales, el ejercicio del derecho de petición debe desenvolverse atendiendo las formas propias del juicio, pues su separación de ellas determina la vulneración del derecho al debido proceso.
(ver, entre otras, sentencias, del 20 de marzo de 1998, 15 de marzo de 2000, 2 de agosto de 2002). 4. Y en cuanto a que el Tribunal falló la acción de tutela por fuera del término consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, basta señalar que la petición de amparo fue presentada y repartida el 24 de octubre de 2008, habiéndose discutido y aprobado el proyecto en la Sala de decisión de esa Corporación el 7 de noviembre del año en curso, según se dejó constancia en la sentencia (folio 39 cuad. de primera instancia), esto es en términos. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 POMC.
EXP. 2008 00322 -01