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T 1100122100002008-00319-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 447 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref:. Exp. 11001-22-10-000-2008-00319-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de noviembre de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual negó la acción de tutela invocada por la señora María Concepción Moreno Gómez frente al Juzgado Once de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el señor Gonzalo Antonio Salamanca Fonseca.

ANTECEDENTES 1. La solicitante quien demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pide que “se revise el proceso sobre los hechos que nos ocupan” (folio 50). Aduce que en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal propuesto en su contra por Gonzalo Antonio Salamanca Fonseca, solicitó amparo de pobreza y le fue negado por la funcionaria que conoce del trámite, quien igualmente se abstuvo de notificar al Defensor de Familia, no obstante que “hace parte en el proceso un hijo inválido de nombre Arley Yesid y que a la vez ha sido declarado interdicto”, folio 48, de tener en cuenta al resolver el incidente de inventarios y avaluós las pruebas que aportó y además ordenó la exclusión de algunos derechos a que ella puede acceder, tales como “el 30% del subsidio familiar como esposa legítima (…) más el 5% y el 4% por el nacimiento de nuestros hijos” (folio 49).

Agrega que asimismo su ex esposo pretende despojarla de la vivienda que fue pagada durante la vigencia de la sociedad conyugal, y arrojarla a la calle sin consideración a que además de que carece de medios de subsistencia sufre de una enfermedad denominada bipolaridad y ha sido madre cabeza de familia por 20 años, ya que éste se ha negado siempre a suministrarles alimentos. 2.

La Juez accionada además de remitir copia de lo actuado, indicó que no ha vulnerado ningún derecho a la solicitante puesto que el auto admisorio del divorcio le fue comunicado al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público; en lo que atañe con la solicitud de “amparo de pobreza” ésta se negó en razón a que tal petición no se ajustaba a los postulados consagrados en los artículos 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil, y además la demandada compareció por apoderada quien acudió a la audiencia prevista en el artículo 432 ibídem el 21 de agosto de 2002 en representación de los intereses de su mandante, y en ella los cónyuges en forma voluntaria decidieron llevar a cabo el divorcio por mutuo acuerdo, razón que llevó al despacho a dictar sentencia con fundamento en los previsto en el artículo 28 de la Ley 447 de 1998.

Agregó que luego y a solicitud de la apoderada de la señora Moreno Gómez se dispuso el trámite liquidatorio mediante proveído de 21 de noviembre de 2002, en el cual, debidamente notificadas las partes se recibieron los inventarios y avalúos el 18 de septiembre de 2007 del abogado que representaba a la ahora accionante, siendo objetados por el apoderado de Salamanca Fonseca, incidente del cual se corrió traslado el 10 de octubre siguiente, se decretaron de oficio algunas pruebas entre ellas interrogatorio de parte al demandado y finalmente se decidió el mismo en auto de 23 de abril del año en curso, que cobró ejecutoria al no ser interpuesto contra el mismo ningún recurso.

Aseveró a la par, que del acontecer procesal puede determinarse que las actuaciones se ciñeron a las disposiciones legales y que, en ningún momento tuvieron como finalidad desproteger a la interesada y a su hijo interdicto, y que, “ni las condiciones de salud de la demandante ni la interdicción de su hijo podían servir de soporte para resolver a su favor un incidente desprovisto de toda prueba, a más que existiendo un folio de matrícula inmobiliaria del cual se establece que fue adquirido por el demandante antes de contraer matrimonio con la accionante, el despacho no tenía ninguna competencia para (…) determinar si junto con su hijo podían continuar viviendo en el inmueble” (folio 59).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela tras considerar que ninguna de las decisiones adoptadas por la funcionaria accionada fueron impugnadas a través de los medios previstos para el efecto por la interesada quien se encontraba debidamente representada por apoderado judicial, por lo que no puede pretender subsanar el fruto de su descuido a través de este mecanismo excepcional.

Afirmó igualmente que la citación al defensor de familia, además de que no se le solicitó a la Juez accionada, tal requerimiento no se encuentra previsto en el ordenamiento procesal para esta clase de trámites. LA IMPUGNACIÓN La interesada insiste en la protección de sus derechos y afirma que de lo contrario “me tocará irme a vivir debajo de un puente con mi hijo interdicto como lo tiene pronosticado mi ex esposo” (folio 74).

CONSIDERACIONES 1. Para confirmar el fallo impugnado, basta decir que examinados los fundamentos de la queja que fue presentada y el material probatorio allegado, observa la Sala que como así lo afirmó el juzgador constitucional de primera instancia, la accionante quien fue representada en el trámite por apoderado judicial, no objetó ninguna de las decisiones que ahora ataca por esta vía en especial el auto de 23 de abril de 2008 por el que se decidió la objeción a los inventarios y avalúos (folios 35 a 44 del cuaderno principal), y tal circunstancia omisiva es suficiente para que no se encuentre válidamente habilitada para recurrir a la presente acción de tutela como si ésta fuera una vía alternativa o adicional para enmendar las omisiones y silencios en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades pérdidas por su propia negligencia o desatención bajo el alero excepcional y restrictivo de la acción de tutela.

Además, observa la Sala en la copia de la sentencia de divorcio de 21 de agosto de 2002 por la cual el Juez Once de Familia aprobó el acuerdo al que llegaron las partes (folios 10 a 13 del cuaderno de copias N° 1), que en éste se dijo que cada cónyuge asumiría los gastos que demanda su propio sostenimiento y que, en razón de que cada cual quedó con la custodia de uno de los hijos, se acordó a la par que cada cónyuge se responsabilizaría de los gastos “que demande el hijo que tienen bajo su custodia”.

De igual manera en el fallo de 5 de julio de 2007 emanado del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativa (Cundinamarca), en que se declaró en interdicción a Arley Yesid (folios 1° a 14 del cuaderno principal), - que la interesada aportó al trámite -, encuentra la Corte que al interdicto le fue asignado como curador el señor Gonzalo Antonio Salamanca Fonseca, con tenencia y administración de los bienes, correspondiendo al guardador en los términos del referido fallo “seguir asumiendo el cuidado de su hijo”, folio 11, así como velar por la manutención del mismo acorde con lo estipulado en los artículos 411, 413 y 414 del Código Civil, máxime entratándose de un descendiente interdicto. 2.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo objetado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-00319-01