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T 1100122100002008-00316-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 26-11-2008 REF.- Exp. T. No. 11001 22 10 000 2008 00316 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Marco Antonio Triana Ríos frente al Juzgado Tercero de Familia de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 10 de junio de 2008, dentro del trámite de “ rehechura de la partición ”, solicitado por Sandra Patricia Ramírez Triana. 2.

Expuso el peticionario, en síntesis, que la señora Sandra Patricia Ramírez Triana adelantó un proceso de petición de herencia ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, el cual culminó con sentencia estimatoria en la que se declaró que la demandante tenía derecho a suceder y por ende, a recoger la cuota parte que le corresponda en la sucesión de sus abuelos Marco Antonio Triana Montilla y Oliva María del Carmen Ríos. 3.

Que para garantizar su derecho herencial, la demandante promovió la acción pertinente, que le correspondió conocer, por reparto, al juzgado accionado quien ordenó tramitarla por el proceso ordinario, para posteriormente y también de manera equivocada adecuar su trámite a un procedimiento atípico que denominó “ Rehechura de la Partición ”, el cual se adelantó “ sin observancia de las mínimas garantías consagradas en el artículo 29 de la Carta Política en relación con el demandado”. 4.

Que la auxiliar de la justicia, designada como partidora, incurrió en error aritmético al tomar como base porcentajes que no fueron señalados en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. 5. Que a pesar de lo anterior, el juzgado acusado impartió aprobación al trabajo de partición y, subsecuentemente, ordenó el registro de las hijuelas en la oficina de Instrumentos Públicos. 6.

Que inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia aprobatoria de la partición, pero el juzgado “ en una clásica vía de hecho lo negó ”, aduciendo que el fallo no era susceptible de ser atacado a través de ese medio de impugnación, no obstante ser el proceso de doble instancia por su naturaleza y cuantía. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La juez acusada informó que por auto de 26 de febrero del año en curso, declaró la nulidad de lo actuado por haberse dado el trámite de partición adicional, providencia que no fue impugnada, y, en consecuencia, nombró partidor de la lista de auxiliares de la justicia; que presentado el trabajo de partición se corrió traslado, término dentro del cual los interesados no efectuaron pronunciamiento alguno. Que posteriormente, aprobó el trabajo de partición “ por encontrarlo ajustado a los parámetros legales y a las exigencias del fallo proferido por el Juzgado 4º de Familia de esta ciudad ”.

Agregó que el accionante se queja porque no se le concedió la alzada, sin observar que no procedía dicho recurso por expreso mandato del numeral 2º del artículo 611 del C. de P. Civil. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional por considerar que el juzgado accionado no le ha vulnerado derecho alguno al peticionario, por cuanto, de un lado, no es cierto que para rehacer la partición que fue ordenada mediante sentencia de 20 de junio de 2005 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, dentro del proceso de petición de herencia promovido por Sandra Patricia Ramírez Triana, se tenga que reabrir el proceso de sucesión o tramitarlo nuevamente, “ simplemente se debe corregir ese trabajo en el sentido que ahora se incluya en el mismo a la heredera que no había comparecido al mismo ”; y de otro, la decisión del juzgado de no conceder el recurso de apelación tiene pleno respaldo en lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 611 del C. de P. Civil, por lo tanto como el actor no objetó el trabajo partitivo, no podía interponer dicho medio de impugnación. LA IMPUGNACIÓN El accionante sustento su inconformidad con el fallo de primer grado, en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, e insistió en que debía concedérsele el amparo constitucional por haber incurrido el juzgado accionado en vía de hecho.

CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, observa la Sala que el peticionario recurrió el auto por medio del cual el juzgado señaló fecha para llevar a cabo la vigencia de inventarios y avalúos por considerar que se siguió un trámite diferente al señalado por el legislador, pues si la allí demandante promovió “ un proceso ordinario” debía proseguirse por esa cuerda, recurso que la juez se abstuvo de resolver porque declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 23 de octubre que ordenó abrir “ trámite de partición adicional ” y, en su lugar, nombró partidor para que procediera a rehacer la partición conforme lo ordenado en la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Familia, determinación que no fue cuestionada por el accionante; que guardó silencio durante el traslado del trabajo partitivo presentado por la auxiliar de la justicia; que tampoco interpuso recurso de queja contra la decisión del juzgado que le denegó la alzada que formuló contra la sentencia aprobatoria de la partición. En estas condiciones, el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades desperdiciadas durante el trámite de las actuaciones judiciales. En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 POMC.

Exp. No. 2008 00316 -01