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T 1100122100002008-00314-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-22-10-000-2008-00314-01 La Corte decide la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo invocado por María Magdalena Preciado Vargas y José Adriano Torres Garzón, quienes actúan en nombre propio y de sus tres hijos menores de edad (sus nombres en reserva), frente al Juzgado Trece de Familia de esta ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Centro Zonal Revivir.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos a tener una familia y no ser separados de ella, libre desarrollo de la personalidad, salud, dignidad humana y vida; en consecuencia deprecaron la revocatoria del fallo de homologación proferido por el Despacho acusado, y la respectiva orden para que el ICBF restituya “la custodia provisional de nuestros hijos pues ya nuestras condiciones de vida han cambiado notoriamente y nunca nos dieron la oportunidad de volver a tenerlos a nuestro lado”.

Como sustento de lo anterior se adujo, en síntesis, lo siguiente: María Magdalena Preciado Vargas y José Adriano Torres Garzón forman desde hace 11 años un hogar del cual hacen parte tres niños; por el nacimiento del segundo de ellos se presentaron serios inconvenientes “relacionados con la paternidad”, amén de los concernientes a la salud del bebé, lo que llevó a que el Bienestar Familiar declarara la “situación de peligro”.

Después de 6 años de ocurrido en citado suceso, dos de los pequeños fueron recogidos en un parque por una patrulla de menores, circunstancia que dio pie a la retención de estos y del otro hijo que se encontraba en la casa de una hermana de la madre. La actitud de la aludida institución de impedir la reunión familiar, constituye una sanción desproporcionada frente a “la realidad de los hechos”, y destruye “caprichosa y completamente un hogar”.

En el expediente administrativo no obran pruebas que permitan demostrar la imposibilidad de los accionantes para ejercer su labor de padres, y menos de la supuesta negligencia en el cuidado de la descendencia; por eso, “con los vagos argumentos y las ineficaces pruebas fueron declarados [los niños] en abandono”, determinación respecto a la cual sólo se atinó a informar que “no estaba de acuerdo”.

El funcionario judicial accionado “no realizó un estudio serio al expediente y homologó la decisión sin mayores estudios y con las escasas e insípidas pruebas” (folios 44 a 67). 2.1 La Defensora de Familia del ICBF, Regional Bogotá, Centro Especializado Revivir se pronunció sobre el amparo en los siguientes términos: a) Los hechos que se invocan en la queja constitucional fueron desvirtuados “por las pruebas recaudadas en la investigación adelantada dentro del proceso administrativo de protección”. b) Quedó acreditado que los padres de los niños fueron negligentes en el cuidado de ellos “durante sus primeros años de vida, que son los más importantes en el establecimiento de vínculos afectivos”, pues, entre otras cosas, José Adriano Torres Garzón dio cuenta en su declaración de la “irresponsabilidad de su compañera para asumir el cuidado de sus hijos”, y en valoración psicológica realizada a los niños “se estableció maltrato por parte de la progenitora y manipulación sexual a la niña [por un adolescente vecino] situación que era conocida por los accionantes”; además, medicina forense conceptuó que en la mamá “se observa despreocupación imprudente tanto por su propia seguridad como por la de los menores” y que en relación con el papá se reportan “dificultades a nivel de abstracción y comprensión…presenta factores de riesgo asociados a aislamiento, retraimiento social, tiene pocos contactos, ideación suicida y baja autoestima…ha presentado insomnio e inquietud acompañados con cierta dificultad para mantenerse bajo control”. c) La Defensoría y la Institución donde los niños reciben cuidado “adelantaron todas y cada una de las acciones tendientes al reintegro de los niños…al seno de su familia biológica”, sin resultado positivos, y luego se recurrió a la “familia extensa”, quien expresó que “no está en capacidad ni disposición de hacerse cargo de sus sobrinos”. d) La responsabilidad filial no se reduce a visitar a los hijos, como pretendían los progenitores, sino a ser garantes de todos los derechos que ellos tienen. e) En el caso examinado se comprobó que los padres no estaban preparados para garantizar a sus hijos el desarrollo integral y pleno ejerció de sus derechos fundamentales.

Con lo descrito, se pidió la negativa de la tutela (folios 74 a 78). 2.2 El Juzgado Trece de Familia de Bogotá señaló que a partir del material probatorio recopilado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no había otro camino diferente a homologar la declaratoria administrativa de “adoptabilidad”, pensando en la protección de los niños, según los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006 y 44 de la Constitución Nacional.

Agregó que por su parte se hizo “un estudio serio del expediente y la decisión se tomó con apoyo en cantidad de pruebas que habían dentro del mismo, sin que sea acertado en la hora de ahora, cuando los padres han sido conscientes de su enorme irresponsabilidad frente a sus hijos, venir a cubrir su culpa, negligencia y descuido con descalificaciones…” Como corolario reclamó despachar desfavorablemente la queja constitucional (folios 79 a 81).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas por los derechos fundamentales, al considerar que El ICBF como el Juzgado Trece de Familia de Bogotá “han obrado conforme a derecho en sus respectivas actuaciones, porque su fin es lograr que los menores tengan un desarrollo físico y psíquico adecuado para su buen desarrollo, los citados funcionarios deben tener como prioridad el bienestar de los niños, no de sus padres y en este caso se estableció a lo largo de toda la actuación que los peticionarios tenían en su más completo abandono a sus hijos, no los cuidaban adecuadamente, porque los dejaban expuestos a peligro en las calles, las tías paternas de los niños así lo informan, a dos de ellos ni siquiera los habían registrado, no los tenían estudiando” (folios 93 a 100).

LA IMPUGNACIÓN Los actores atacaron la citada determinación para manifestar que “los magistrados de primera instancia no intentaron velar por los intereses de sus hijos y de una forma muy superficial desestimaron las pretensiones” (folios 106 y 107). CONSIDERACIONES 1. Las copias del expediente administrativo de protección adelantado a favor de los menores que de aquí se trata dan cuenta que las siguientes actuaciones que encuentra la Sala determinantes para adoptar su decisión: El 11 de abril de 2000, el Hospital de Kennedy reportó una “situación irregular” en relación con la hija de María Magdalena Preciado Vargas, pues se verificó que era el tercer ingreso de la niña “por negligencia de la madre”, evidenciándose como estado clínico: infección respiratoria y neumonía grave (folio 10 del cuaderno 1 de copias).

La Defensora de Familia del Centro Zonal respectivo abrió investigación del caso, y dispuso la citación de los padres, una visita social y el adelantamiento de los trámites de registro (folio 12 del cuaderno de copias); posteriormente, el 19 de noviembre de 2001, la citada funcionaria determinó el cierre del trámite por el desconocimiento del lugar de residencia de la menor objeto de protección (folio 90 del cuaderno 1 de copias).

El 24 de octubre de 2005 nuevamente se da apertura de investigación por parte de la Defensora de Familia aludida, esta vez fundamentada en el extravío de dos de los niños de los accionantes, quienes fueron recogidos por la Policía Nacional y puestos a disposición del Centro Zonal competente (folio 117); en desarrollo de dicha indagación se recibieron las declaraciones del padre y la madre, el primero señaló que siempre se presentan conflictos con su pareja porque es “descuidada con sus hijos”, y la segunda expresó que los niños no estudian y que le ha sido imposible registrarlos en razón a que ella carece de documento de identificación. El 15 de noviembre siguiente, los profesionales adscritos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conceptuaron lo siguiente: a) los antecedentes de negligencia de la madre en el cuidado de los hijos se mantienen desde el año 2000; b) en la valoración psicológica a los niños hallados en el parque, ellos se mostraron espontáneos, juguetones y no reportaron maltrato, y “tampoco se muestran signos de preocupación o angustia por la ausencia de los progenitores”; c) la entrevista con la mamá evidencia que tiene otra niña, desescolarizada y sin registro civil; d) María Magdalena Preciado Vargas se infiere que “continúa priorizando su gusto por el baile antes que el cuidado de sus menores hijos”; e) que a la niña que no se encontraba en el parque con sus dos hermanos se le efectuó visita al hogar de la tía, donde la pequeña declaró que “cuando la mamá cocina comen, pero cuando no lo hacen toma agua”; f) de la narrativa de la niña igualmente se colige “abuso sexual hacia ella, al parecer de parte de un adolescente que vive con la abuela en la casa de enseguida de la tía” (folios 147 a 149 del cuaderno 1 de copias).

Rosalbina Torres Garzón rindió declaración en la cual expuso ser tía de los niños, y conocedora del descuido que para con ellos tienen los padres; precisó que le es imposible hacerse cargo de los menores, dado que su “esposo se opone” (folios 234 y 235 del cuaderno 2 de copias). El Equipo Técnico Interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rindió informe el 30 de enero de 2007, en el que señaló: “Desde el primer ingreso de los niños a protección se han observado las mismas circunstancias de negligencia y abandono por parte de sus progenitores, quienes a pesar del trabajo realizado en el ICBF no han realizado ningún avance que permita vislumbrar la permanencia de los niños en su medio familiar con total garantía de sus derechos.

“Con respecto a la familia extensa de cada uno de los progenitores no fue posible lograr vinculación y compromiso en el proceso de la familia paterna, a pesar de conocer la situación de desprotección de los niños, y de la familia materna se desconocen datos de ubicación, y la progenitora no mostró interés por contactarlos, argumentando desconocer esta información. “El concepto de Medicina Legal para ambos padres deja en evidencia los factores de riesgo que sus características de responsabilidad representan para los niños, los cuales a pesar de haber sido intervenidos no lograron ser modificados por el poco compromiso y baja capacidad de introyección y aplicación a la vida cotidiana de las herramientas brindadas que tienen los progenitores, reflejándose en que durante el año de permanencia de los niños en protección persisten las mismas condiciones socioeconómicas, habitacionales y emocionales…”.

“En aras del debido proceso, durante el tiempo de permanencia de un año de los niños en protección, se han adelantado acciones para vincular a los progenitores, a fin de empoderarlos en sus roles tal como se registra en cada una de las actuaciones interdisciplinarias, sin haber logrado avances significativos en la modificación de sus características de personalidad…Todo lo anterior permite inferir que los progenitores…no son garantes de derechos, por el contrario todos los aspectos antes mencionados son de altísimo riesgo en el evento de que asumieran a sus hijos nuevamente” (folios 335 a 341).

Mediante Resolución 053 de 11 de abril de 2007, el Defensor de Familia-Centro Zona Revivir declaró la situación de abandono de los hijos de los accionantes, por cumplirse los presupuestos de los artículos 30 y 31 del Código de Menor; dicha decisión fue apelada por quienes aquí deprecan el amparo, sin que hubiese tenido éxito su alzada, pues en decisión de 13 de julio del año pasado se confirmó la providencia censurada por la Directora Regional Bogotá del ICBF (folios 359 a 393 del cuaderno 3 de copias).

En fallo de 26 de octubre de 2007, el Juez Veinte de Familia de Bogotá negó homologar la mencionada “resolución”, porque “los registros civiles de los niños…no cumplen las exigencias del artículo 254 del C. de P. C.” (folios 406 a 413). En vista de lo anterior, el Defensor de Familia del Centro Especializado de Protección Revivir convocó a audiencia de “definición de situación legal de los niños…con fundamento en la Ley 1098”, la cual se celebró el 10 de diciembre de 2007 y en cuyo desarrollo se emitió la Resolución 249 en la que se declara a los pequeños en “situación de adoptabilidad” (folios 443 a 456 del cuaderno 3 de copias); por efecto de la oposición expresada en la diligencia por los padres, se envió la actuación para “homologación”, la que se surtió ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, quien en sentencia de 25 de abril de 2008 resolvió “homologar” la citada determinación. 2.

Del recuento anterior evidencia la Sala que en el procedimiento administrativo adelantado, diversos hechos y medios de prueba fueron valorados tanto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá a través de la Defensora de Familia Centro Zonal Revivir, como por el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad para adoptar las determinaciones que erige el accionante en fuente del menoscabo de sus derechos fundamentales, y que la resolución de adoptabilidad, emitida de conformidad con la llamada Ley de la Infancia y la Adolescencia, fue sometida a control de legalidad mediante la homologación de 25 de abril de 2008, que constituye un instrumento procesal para subsanar los defectos en los que se haya podido incurrir, etapa que en este caso, se cumplió igualmente con acatamiento del ordenamiento jurídico aplicable.

Así las cosas, en el caso concreto a pesar de haber invocado los actores derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisada, desde la perspectiva constitucional la actuación administrativa por la que se declaró en situación de abandono a los tres hijos de los accionantes con fines de adopción, adelantada por la Defensora de Familia, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas, en cuanto al análisis de las pruebas y la interpretación de las normas que gobiernan este asunto en particular, en tanto que allí se respetó en todo momento el debido proceso, se tuvo en cuenta la situación de abandono a que fueron sometidos los niños por parte de los padres, y la ausencia de compromiso de la familia extensa para procurar el reintegro de los menores.

Todo lo cual se desprende de los diferentes informes rendidos por profesionales y las declaraciones recaudadas; además, la decisión final fue notificada a los interesados, quienes por su oposición dieron lugar al procedimiento de “homologación” ya descrito, en la que el Juzgado de Familia revisó toda la actuación y las pruebas recaudadas, encontrándolo ajustado a derecho, proceder en el que igualmente se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de las partes involucradas, al igual que se evidenció que “los menores se encuentran expósitos, que los padres han incumplido sus deberes de crianza y educación, que tienen problemas de comportamiento, de adaptación salud, y que su salud se ha visto afectada ante los cuadros de desnutrición que han padecido por la falta de una alimentación equilibrada”. 3.

Es de precisar que la circunstancia de haberse negado con anterioridad la homologación de la Resolución 053 de abril 11 de 2007, que dispuso la declaratoria de abandono de los niños, no se erige como un impedimento para el trámite que en esta ocasión se censura, pues es claro que el acto jurídico es diferente (Resolución 249 de 10 de diciembre del año pasado), se sustenta en una nueva normatividad (Ley de la Infancia) y se acompaña de los registros de los pequeños. 4.

Basta entonces lo dicho, para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Expediente 00314-01 IMPUGNACIÓN Vencimiento: 19 de diciembre de 2008 PALABRAS CLAVE: homologación, criterio razonable, cumplimiento de los requisitos, inexistencia de violación al debido proceso.

Accionante: María Magdalena Preciado Vargas y José Adriano Torres Garzón. Accionados: Juzgado Trece de Familia de Bogotá e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Objeto de la tutela: los actores persiguen que se revoque la decisión que homologó la Resolución 249 de 10 de diciembre de 2007, que declaró la adaptabilidad de sus 3 hijos.

Sustentan que la medida es drástica frente a los hechos expuestos en el trámite administrativo, pues se desmiembra la unión familiar que siempre ha existido entre padres e hijos. Decisión impugnada: el Tribunal negó el amparo al encontrar ajustado a derecho el trámite administrativo y el judicial de homologación. Proyecto de fallo: confirmar porque evidentemente existen elementos de prueba que dan cuenta del descuido o negligencia de los padres en el cuidado de los hijos, además de que no existe familia extensa que los acoja.

Hay pruebas sobre el comportamiento psicológico de los padres, considerado no apto para conformar una familia, y la continuidad de las condiciones de los progenitores, a pesar de llevar un año despagados de sus niños. 11 13 Exp. 2008-00314-01