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T 1100122100002008-00311-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 01 – 2009 EXP.: 11001-22-10-000-2008-00311-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2008, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por YAZMÍN ADRIANA VARGAS PARRA contra el JUZGADO ONCE DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la gestora a la presente acción con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, presuntamente quebrantados por el funcionario accionado al dictar sentencia dentro del juicio de reglamentación de visitas, promovido por Carlos Alberto Achury Sandoval, padre de su menor hijo David Alejandro Achury Vargas. 2.

Afirma la accionante que el Juez tutelado acogió las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta “ que los padres del menor no vivían juntos ”, que ella había contraído nupcias y que el demandante no cumplía con las obligaciones relacionadas con el suministro de medicamentos y alimentos requeridos por el niño. De igual forma –añade-, pasó por alto que el progenitor inobservaba los horarios al “ recoger y dejar al menor en casa de la madre…”.

En criterio de la señora Vargas, los intereses de rango superior en juego, le imponían a la autoridad accionada ser más cautelosa al momento de regular las visitas requeridas, sin embargo, así no sucedió pues no analizó que el pequeño desde su nacimiento ha permanecido a su lado y que, dada su nueva condición de casada, necesita del contacto con su actual pareja para así afianzar sus lazos afectivos.

En ese orden y en consideración al incumplimiento, concretamente, en lo tocante con la mesada alimentaria, el derecho exigido por Carlos Alberto Achury Sandoval, en su concepto, debió ser negado. De acuerdo a lo expuesto –prosigue-, no existe duda que la providencia criticada es constitutiva de vía de hecho por indebida valoración del material probatorio adosado al juicio, razón suficiente para solicitar que por este medio se deje sin valor y efecto para que, en su lugar, el accionado profiera otra ajustada a derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de pormenorizar el trámite procesal adelantado por el juzgado accionado, negó la solicitud deprecada por no hallar configurada la irregularidad atribuida al fallo denunciado pues fue proferido atendiendo al “ principio de la sana crítica y en busca de la defensa de los intereses del menor”, que traduce, en el puntual, asunto, al derecho que tiene el niño de compartir con su padre; cosa distinta “ es que la medida no sea compartida por la progenitora debido a los problemas personales que tiene con el padre de su hijo …”.

En cuanto al concreto desacuerdo con la sentencia -continúa el a quo -, es de ver que la accionada aceptó en interrogatorio de parte rendido, que el demandante le ayuda con $200.000 mensuales para la manutención del menor; respecto a la forma en que fueron establecidas las visitas, es equivocado pensar que ellas imposibilitan la relación que pueda surgir entre el niño y la nueva pareja sentimental de su madre, “ pues debe tenerse en cuenta que las visitas al padre solo (sic) se permitieron un fin de semana cada quince días …”.

LA IMPUGNACIÓN Sin informar el por qué de su disenso, la señora Vargas Parra impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De ninguna manera se muestra contrario al ordenamiento jurídico o irrazonable, el criterio esgrimido por el juez accionado en la decisión cuestionada por la promotora del amparo, ya que ésta tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tacharse de absurdos, al decir, luego de analizar minuciosamente el acervo probatorio arrimado al expediente, que la relación de los padres se hallaba notoriamente deteriorada, acudiendo ambos a diversos mecanismos para desvirtuarse mutuamente; en ese propósito el demandante afirmaba que su rol de padre intentaba ser suplantado por el nuevo compañero de la demandada y ésta “ elabora planillas detalladas de cada visita y toma fotos así como hace observaciones desobligantes en contra del actor, como si se tratara de un objeto y no de un menor que va a compartir con su padre ”; a pesar de lo anterior –prosigue-, es imposible desconocer que los progenitores desean lo mejor para David Alejandro, razón para que se torne improbable, como es querer de la madre, que el “ despacho…le limite el tiempo que el padre debe compartir con su hijo ya que no se logró demostrar que el menor corra peligro alguno durante el tiempo que permanezca con él, pues no se evidencia la embriaguez aducida por la demandada, ni reitérese el peligro inminente y si por el contrario, se le esta (sic) privando al menor de que disfrute y comparta con su progenitor y su familia extensiva, situación que en nada lo va a perjudicar …”.

Es de gran valía –añade- estrechar los lazos familiares primarios del niño, siendo un factor importante para regular la visita con el progenitor que el “ vínculo afectivo es fuerte y contundente con la madre, no siendo ello óbice para romper o impedir con la del padre …”. Agrega, que en definitiva “ la relación nociva entre los padres ”, no puede ser cortapisa para la regulación de visitas deseada “ pues ha de estimarse también el interés que tiene el padre para cumplir con su rol no sólo económicamente sino en todo sentido …”.

De modo que, lo cierto es que el funcionario accionado efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por la autoridad denunciada impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse, salvo en excepcionales eventos, no siendo el ventilado, como se vio, uno de ellos, al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 2.

Por lo expuesto anteriormente, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 8 EXP.: 2008-00311-01