CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). EXP.: 11001-22-10-000-2008-00310-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por Y. H. A. B. dentro de la acción de tutela promovida por G. A. M. contra el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES 1. Según el actor el despacho accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al resolver el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia que decidió la objeción elevada por la parte demandante contra la liquidación del crédito, en el juicio ejecutivo de alimentos adelantado en su contra. 2. Por auto del 22 de octubre de 2008 el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó notificar al funcionario judicial accionado.
De igual forma, dispuso la vinculación de la señora Y. H. A. B., “ por cuanto eventualmente pudiere perjudicarle la decisión que aquí se tome ”. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite. 3.
La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a la señora A. B., demandante dentro del ejecutivo de alimentos origen de esta queja, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, si bien se ordenó la vinculación de la persona mencionada lo cierto es que, según lo dicen las pruebas adosadas, el telegrama expedido en ese sentido nunca le fue entregado “ por motivo cerrado ”, en otras palabras, no se logró su cometido; se hace necesario, sin duda, la participación de Y. H. A. B. en la medida que, en calidad de representante legal de la menor XXX, presentó demanda ejecutiva de alimentos contra G. A. M., quien pretende, mediante esta acción constitucional, que se revise ese crédito por presuntas irregularidades en su liquidación. 5.
Por tanto, como de este trámite no se enteró, como en principio se ordenó, a la ejecutante, lo cierto es que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó su conocimiento, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 num. 3º. del C. de P. Civil).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que avocó su conocimiento. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de Y. H. A. B., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo así resuelto al juez constitucional de primera instancia y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 2 EXP.: 2008-00310-01