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T 1100122100002008-00305-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-11-2008 EXP.: 11001-22-10-000-2008-00305-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de octubre de 2008, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por DIANA MARÍA LÓPEZ ÁLVAREZ, en representación de la menor Mariana Mena López, contra el JUZGADO ONCE DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma la señora López Álvarez que el funcionario judicial accionado incurrió en vía de hecho, al decidir el proceso de aumento de cuota alimentaria por ella presentado contra Edgar Mena Arana, según los hechos que se compendian seguidamente. 2. La demanda tenía como fin que el Juez revisara la cuota de alimentos de $1.500.000, impuesta a favor de su hija “ hacía más de cinco años ” y que, realizado el estudio, determinara “ un aumento justo en razón a la calidad de vida que se le proporciona a la menor y al estrato en que vive ”.

El demandado enterado del trámite, alegó en su defensa unos gastos que fueron desvirtuados en la etapa de pruebas. Añade, que la menor recibe por parte de la empresa de su padre un subsidio de educación que éste ha convertido en cuota de alimentos pues, según su sentir, no quedó incluido en el acuerdo realizado en ese sentido, situación que, considera, se convierte en un abuso de confianza dado que el auxilio constituye un regalo para la pequeña Mariana.

Agrega, que en el juicio quedó establecido que el señor Mena Arana gasta su dinero en personas con las que no tiene ningún tipo de responsabilidad, como lo es el caso de su sobrina, su hermana y su progenitora, en lugar de dárselo a su única hija para que ésta pueda cubrir “ las clases de música, natación patinaje, etc”. Con todo lo anterior, esperaba que la mesada definitiva ascendiera a $2.500.000 mensuales, sin embargo, se dictó sentencia incrementándola tan sólo en $ 300.000 y ordenando al demando entregarle a la niña el subsidio escolar referido.

Con esa providencia, el accionado incurrió en vía de hecho en razón a que el análisis probatorio no fue efectuado teniendo en cuenta criterios de sana lógica, pues se pasó por alto que el salario del demandado es de $ 11.314.800 y que los descuentos que se le hacen no corresponden a deudas sino a algunos ahorros que éste realiza. Adicionalmente, no se investigó lo que percibe bajo el “ sistema salarial de compensación flexible ” tal y como ocurría cuando vivían juntos.

Así las cosas, solicita que por esta vía se le ordene al Juez Once de Familia que profiera una nueva sentencia ajustada a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la acción, por no hallar configurada la irregularidad que le endilga al fallo proferido. En realidad el despacho analizó todos los medios de convicción aportados, resaltando puntos como: el salario mensual del demandado con las deducciones de ley, los gastos mensuales de la niña y “ las circunstancias especiales del demandado, como lo es, el hecho de que no tiene otra obligación ”; hecho ese análisis llegó a la “ íntima convicción ” de aumentar la cuota de $ 1.500.000 a $ 2.200.000 y entregar el subsidio de educación a la menor, ayuda que en el año 2007 correspondió a $ 5.250.000.

En ese orden, no advirtiendo decisión irracional, la intervención del juez constitucional queda prohibida. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, guardando silencio sobre los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, no resulta idónea para combatir actuaciones judiciales, dado que los pleitos no deben ser interferidos por un juez ajeno a ellos, pues la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los derroteros diseñados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, eso sí con sujeción a la ley y constitución, para así resguardar la confianza de la sociedad en tan importante tarea.

En el presente asunto, a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a conocimiento del funcionario accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un obrar antojadizo, única forma en que este especial instrumento judicial puede actuar contra providencias judiciales, en ausencia de otro mecanismo de resguardo, pues apuntalado en el material probatorio adosado aumentó la cuota de alimentos de $ 1.500.000 a $ 2.200.000, suma que, en su criterio, constituía una forma equitativa de distribuir los ingresos del demandado, teniendo en cuenta las deducciones que por ley gravan su salario, “ la edad del menor alimentario ” y la ausencia de obligaciones similares.

En efecto, el Juez realizó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.

Por manera que el fallo impugnado será confirmado por lo expuesto en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00305-01