CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2008-00303-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Ernesto Capera Rodríguez frente al Juzgado Veintidós de Familia de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante pone de presente que la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usme, en representación de los intereses de la menor Paula Andrea Arias Trujillo, promovió en su contra un proceso de filiación que fue conocido por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, despacho que en sentencia de 22 de noviembre de 2007 declaró la paternidad objeto de investigación y lo condenó a pagar alimentos a favor de la demandante desde la presentación de la demanda, o sea, desde el 24 de noviembre de 2006, sin siquiera averiguar sobre su capacidad económica y sobre los gastos que tiene para con sus otros dos hijos.
Con posterioridad a ello -dice-, la madre de Paula Andrea Arias Trujillo entabló una demanda ejecutiva en la cual reclama las cuotas alimentarias -equivalentes a un salario mínimo legal mensual- desde la referida fecha, “siendo que lo correcto debe ser que se… cobraran alimentos desde la fecha en que se dictó sentencia declarando la paternidad y se fijó la cuota… alimentaria”.
En esa actuación -agrega- se decretó un embargo que asciende a $13’000.000.oo, razón por la cual le vienen descontando el 30% de su salario, porcentaje que considera desproporcionado teniendo en cuenta sus ingresos. Finalmente, aduce que ningún recurso tiene contra el fallo de 22 de noviembre de 2007, por lo que la acción de tutela es la única herramienta a su alcance para lograr que se ampare su derecho al debido proceso; pide, en consecuencia, que se reduzca la cuota alimentaria a $120.000.oo mensuales, ya que dicho valor consulta sus verdaderas posibilidades económicas. 2.
El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá remitió el expediente contentivo de la actuación censurada. 3. El Tribunal negó el amparo tras advertir que el accionante no recurrió la sentencia de 22 de noviembre de 2007. Amén de ello, aclaró que si lo que pretendía era la disminución de la obligación a su cargo, podía acudir al proceso de reducción de cuota alimentaria, “lo que tampoco ha hecho, sin que sea acertado expresar que no lo puede hacer por razones económicas, pues la ley prevé estas situaciones, estableciendo para ello figuras tales como la asistencia de los consultorios jurídicos populares, el amparo de pobreza, etc.”.
En suma, encontró que el accionante tenía a su alcance otras vías judiciales, por lo que la tutela resultaba improcedente, más aún, cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 4. El reclamante apeló el fallo anterior, pero nada expuso para sustentar la alzada. CONSIDERACIONES 1. En comienzo, la Corte advierte que la demanda de amparo está signada por la improcedencia, como quiera que la providencia de 22 de noviembre de 2007, donde se recoge la condena a pagar alimentos impuesta al accionante, no fue objeto de reproche en este preciso aspecto, a pesar de que esa decisión era susceptible del recurso de apelación. 2.
Aunado a ello, cabe resaltar que para la modificación de la cuantía de la obligación alimentaria, le queda al promotor del amparo la posibilidad de intentar la acción de reducción de la cuota, si es que considera que han variado las circunstancias materiales que se tuvieron en cuenta para estimar su monto. 3. Hay que añadir, de otra parte, que la queja del accionante tampoco se presentó en un término razonable, como quiera que se dejaron transcurrir más de 11 meses desde el proferimiento de la sentencia que aquí se cuestiona, para luego sí acudir a la defensa de los derechos fundamentales, lo que deja ver que esa decisión no pudo causarle un agravio inmediato que amerite la intervención urgente e impostergable del juez constitucional.
En ese sentido, ha de recordarse que “la tardanza en el ejercicio de la acción… se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional. …Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. …La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, más prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Además, debe tenerse en cuenta que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” (sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) En ese orden de ideas, como la tutela resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por la existencia de otros medios de defensa judicial y, además, como no en su formulación no se atendió el requisito de la inmediatez, el fallo de tutela de primer grado habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 3 E.V.P. Exp.
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