Micelio
T 1100122100002008-00298-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T- 11001-22-10-000-2008-00298-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por el señor DELIO TORRES FORERO, dentro de la tutela que interpuso contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES El mencionado señor Torres, actuando en nombre propio, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, se ordene al Juzgado accionado que adelante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con la señora ANA BEATRÍZ DÍAZ RONDÓN “ hasta su terminación”, amén de “ que se tenga en cuenta el acta de inventarios y avalúos presentados en tiempo y se ordene que la pensión de jubilación que en la actualidad” aquélla recibe “ de la ETB debe ser compartida y no disfrutada por uno solo de los cónyuges”.

CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca la facultad del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de prerrogativas que por su cardinal importancia están consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a dichas reglas, dentro de las que se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado de la litis, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.

La irregularidad consistente en no vincular debidamente al trámite a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está prevista por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción constitucional que concita la atención de la Corte en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.

En el caso concreto, se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante la pretensión formulada por el señor Torres pueden resultar afectados los intereses de ANA BEATRÍZ DÍAZ RONDÓN, en la medida que se persigue que se disponga que ella comparta con él la pensión que le fue reconocida por la ETB, para lo cual presentó un inventario adicional dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que entre ellos surgió en virtud del matrimonio católico que contrajeron en el año de 1972.

Luego, como se advierte que dicha señora no ha sido vinculada a la presente acción, puesto se intentó notificar a la apoderada judicial que la representó en el referido proceso, quien por lo demás dijo que desconocía su dirección (fl. 40. c.1), lo cierto es que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida; porque siendo la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, puede procurar la defensa en mención, como así lo ha venido sosteniendo la Sala.

Por lo demás, en esta etapa del proceso no resulta procedente corregir la falencia anotada, pues de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (Art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de la señora ANA BEATRÍZ DÍAZ RONDÓN, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencia de 5 de agosto de 2003, exp. 1900122100002003-276-01, entre muchas otras. 9 5 JAAP Exp.11001-22-10-000-2008-00298-01