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T 1100122100002008-00293-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintisiete de noviembre de dos mil ocho REF.: 11001-22-10-000-2008-00293-01 Se decide la impugnación presentada por el señor Francisco Alfonso Giraldo Henao, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá; trámite al que fueron vinculados la señora María Carolina Giraldo Carrillo y el defensor de familia adscrito al despacho demandado.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia, los cuales estimó conculcados por la autoridad judicial accionada, al incurrir en una supuesta vía de hecho, tanto sustantiva como adjetiva, durante el trámite del proceso ejecutivo de alimentos que inició en su contra su hija María Carolina Giraldo Carrillo.

Afirmó que su hija de 26 años promovió en su contra una demanda ejecutiva de alimentos, la que correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia, que el día 25 de agosto de 2006, libró mandamiento de pago por la suma de $54.396.736, el que a pesar de estar ajustado a lo peticionado por la demandante, desconoció los pagos parciales efectuados por el actor; no obstante, dicho valor se redujo, al aceptarse algunas inconformidades planteadas sobre los incrementos de la cuota, intereses, entre otros, lo que se reflejó en la sentencia y posterior liquidación del crédito.

En su criterio, el acta de conciliación de fecha 26 de mayo de 1999, que suscribió ante la Fiscalía 55, hoy Fiscalía 33, fuente y título de la demanda ejecutiva de alimentos, no contiene la obligación de ajustar incrementos anuales, como quedó plasmado en el mandamiento de pago. Sin embargo, se profirió sentencia el 10 de agosto de 2007, ordenando continuar la ejecución, omitiendo pronunciarse sobre la excepción por él planteada, denominada terminación de la obligación alimentaria.

Una vez agotado el trámite de la liquidación del crédito a su cargo, en los términos del articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, en su opinión, se hizo incurrir nuevamente en error al Despacho accionado, al vincular en dicha liquidación, incrementos de cuotas alimentarias que no existen, cuotas a favor de la demandante sin que exista obligación alimentaria, pues la reclamante cuenta con 26 años de edad, e intereses de mora que no aparecen fijados ni acordados en el título o acta soporte y objeto de ejecución, que incrementa aún más, el crédito a su cargo agravando su situación económica.

Lo anterior, en tanto la liquidación del crédito no contiene los valores realmente acordados en la conciliación, pues la cuota alimentaria mensual es por la suma de $ 500.000 y los intereses de mora del 6% aparecen desbordados. Indicó que para dicha liquidación, el Juzgado accionado luego de efectuar sendas operaciones matemáticas, dispuso que el pago de la obligación alimentaria era por la suma de $50.393.825.58, incluyendo cuotas alimentarias para una persona mayor de 25 años, que no ha acreditado su calidad de estudiante.

Recabó que en su oportunidad, interpuso recurso de apelación en contra de la liquidación del crédito, el que fue despachado en proveído de fecha 22 de enero de 2008, corrigiendo dicha liquidación, con lo cual su obligación se redujo a la suma de $ 42.110.060. Manifestó que pese a que la autoridad accionada ha reconocido que la cuota alimentara acordada ante la Fiscalía no señaló incrementos de la misma, ha incurrido nuevamente en errores que vician de nulidad o ilegalidad lo hasta ahora actuado, configurando vías de hecho, de carácter adjetivo y sustantivo, al proferir sendos pronunciamientos sin justificación o respaldo legal alguno, todo en contra de sus intereses, y apartándose de los lineamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales.

Adujo que una vez liquidado correctamente el crédito o por lo menos con una aproximación a la realidad procesal, se tiene que se causaron por concepto de cuotas alimentarias desde septiembre de 1999, al mes de agosto de 2007 (fecha en que la actora sumó los 26 años de edad), teniendo en cuenta el valor fijado por las partes en la conciliación, lo siguiente: valor de cuotas causadas de septiembre 1999 a agosto de 2007; 96 cuotas cada una por valor de $500.000, para un total de $48.000.000; valor total de pagos acreditados en el proceso, a la fecha y desde la respectiva conciliación $33.967.000.; saldo por pagar sin intereses de mora por valor de $14.033.000, más las costas y las agencias en derecho por la suma de $1.200.000.

Finalmente pone de presente que si el juzgado accionado hubiera interpretado en debida forma el alcance y validez jurídica de la prueba documental allegada al plenario, el sentido del fallo habría sido diferente. En tal virtud, solicita que en sede de tutela se ordene al Juez Quinto de Familia de Bogotá, que decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 10 de agosto de 2007, y en consecuencia profiera sentencia sustitutiva ordenando seguir adelante la ejecución con plena observancia del documento soporte de la acción ejecutiva, y sin vincular en el mandamiento o liquidación del crédito, incremento alguno en las cuotas alimentarias. 2.

El juzgado accionado informó sobre el trámite del proceso ejecutivo de alimentos instaurado en contra del accionante; adujo que en la sentencia se reconoció la excepción de pago parcial de la obligación y agregó que la solicitud de eliminar los incrementos anuales de la cuota alimentaria fue negada habida cuenta que la liquidación se ajustó al mandamiento de pago y la sentencia, providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas.

Agregó que el petente ha mostrado inconformidad frente a las decisiones adoptadas y sus intervenciones fueron resueltas en debida forma, en consecuencia, solicitó se denegara el amparo deprecado ante la inexistencia de violación a los derechos fundamentales invocados. Informó que el promotor del amparo gestionó previamente otra acción de tutela censurando el trámite del proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la queja constitucional, tras considerar que hubo negligencia del accionante al omitir formular la excepción atinente a su inconformidad respecto de los incrementos de la cuota alimentaria y luego pretender que se prescindiera de ellos en la etapa de liquidación del crédito, pues aquélla no era la oportunidad procesal para el efecto.

En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo, pues a su juicio con ella se pretende revivir oportunidades procesales concluidas y obrar en contrario implicaría usurpar la competencia que el legislador ha establecido para que el juez de conocimiento se pronuncie sobre el asunto. Agregó que no advirtió vulneración a los derechos fundamentales invocados ya que agotados los medios procesales fueron decididos en oportunidad por la autoridad accionada, mediante pronunciamientos fundados en las normas que rigen el proceso, al paso que, si el actor estima que las cuotas fueron indebidamente cobradas cuenta con los mecanismos procesales pertinentes para recobrar lo pagado; procedimientos que entonces hacen improcedente el ejercicio de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia bajo el argumento que el Tribunal omitió analizar la violación al debido proceso y la indebida valoración de las pruebas, que debió surtirse conforme a las reglas de la sana crítica, desconociendo en forma grave su derecho constitucional a la vivienda, en el evento de que sea rematado el bien inmueble de su propiedad, en el que actualmente habita con su familia.

Agregó que no comparte la aparente existencia de otros mecanismos de defensa judicial, para aminorar el impacto de las ilegales providencias proferidas por el juzgado Quinto de Familia, e invocó la necesidad de conjurar un perjuicio irremediable ante la amenaza de sus derechos fundamentales, la que considera actual, grave e inminente. CONSIDERACIONES La decisión de primera instancia habrá de confirmarse habida cuenta que las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos, se encuentran debidamente motivadas, no se advierten desmesuradas, arbitrarias o irrazonables, para que de ellas pueda colegirse la existencia de una vía de hecho que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional.

En efecto, la negativa a modificar la cuota alimentaria bajo el argumento que el actor desdeñó de la oportunidad procesal para formular la excepción relativa al incremento en la cuota alimentaria y con ello, la inviabilidad de modificar el mandamiento de pago y la sentencia -por tratarse de decisiones ejecutoriadas-, durante la etapa de liquidación de la cuota alimentaria, se encuentra desprovista de capricho o arbitrariedad.

Al paso que, la acción de tutela no está prevista para debatir judicialmente aspectos de valoración probatoria, al tratarse de un aspecto del resorte exclusivo del juzgador de instancia; tampoco se creó para remediar fallas de gestión procesal o revivir oportunidades procesales ni decisiones que cobraron ejecutoria, motivo por el cual deviene improcedente para procurar por esta vía que el juez natural se pronuncie sobre excepciones olvidadas en su momento, debido a la propia incuria del accionante.

Además de lo anterior, en caso de variar las circunstancias tenidas en cuenta durante el proceso de fijación de la cuota alimentaria, cuya decisión fue posteriormente materia de cobro por la vía ejecutiva, el promotor del amparo cuenta con otro mecanismo judicial en orden a lograr la modificación e incluso la exoneración de la obligación alimentaria, circunstancia que excluye el ejercicio de la acción de tutela, en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Corporación en sentencia de 11 de noviembre de 2008, señaló: “En lo que atañe a la competencia limitada del juez que fija la cuota alimentaria, en orden a exonerar al alimentante total o parcialmente de la obligación, esta Corporación se ha pronunciado incluso sobre la veda del juez que conoce de la ejecución de la sentencia que fija la cuota alimentaría para tramitar la excepción de terminación de la obligación, pues el análisis de los supuestos para declararla extinguida integralmente o en parte, corresponde a una senda procesal distinta.

Al respecto, esta Sala en providencia de 13 de noviembre de 2007, expediente 11001-22-10-000-2007-01008-01, sostuvo: “(…) la exoneración de alimentos, no se resuelve en el trámite de ejecución de las cuotas, tal como lo señaló el Tribunal, ni puede el Juez disponerla de oficio, porque le corresponde al interesado accionar por vía judicial para demostrar que cesaron las circunstancias que dieron lugar a la obligación, de acuerdo con lo previsto en el primer inciso del artículo 422 del C.Civil, del siguiente tenor: “Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda”.

“Acorde con lo anotado, se pronunció esta sala en decisión del 15 de diciembre de 2006, expediente 761112213000-2006-00210-01 donde señaló: “frente a la pretensión de exoneración de la obligación, por parte del alimentante, no es el proceso ejecutivo el escenario previsto en la ley para dirimir esa controversia sino eventualmente la acción de exoneración de naturaleza declarativa, que se tramita por el procedimiento verbal sumario, en tratándose de prestaciones alimentarias a favor de personas mayores de edad”.

(Expediente No. 15693-22-08-000-2008-00139-01). Por todo lo expuesto, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 Exp. 11001-22-10-000-2008-00293-01