CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-10-000-2008-00291-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de septiembre de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Myriam Bustos Sánchez contra el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Ricardo Isaacs Ramírez y la Defensora de Familia adscrita al aludido Despacho.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados con las actuaciones de la autoridad accionada dentro de la causa “2005-0285”. De conformidad con lo narrado en el escrito introductor y lo relacionado en los documentos aportados, se extrae como causa petendi lo siguiente: Ricardo Isaacs Ramírez formuló demanda contra Myriam Elizabeth Bustos Sánchez con el propósito de obtener la “regulación de visitas, tenencia, cuidado y custodia” de su menor hija María Paula Isaacs Bustos.
La allí convocada se notificó personalmente, luego de lo cual planteó excepciones de mérito y pidió el decreto y práctica de algunos medios de acreditación. En ejercicio de su competencia, el Juzgado de conocimiento de manera provisional fijó alimentos a cargo del extremo actor y reguló aspectos relacionados con las visitas a que éste tenía derecho; agotó la etapa de conciliación, sin que se pudiera arribar a ningún acuerdo; y abrió a pruebas el proceso, incluyendo entre ellas la valoración a que debían someterse los progenitores por parte de Medicina Legal.
A instancia del allí demandante, el funcionario acusado reguló “transitoriamente las visitas con ocasión de las vacaciones de mitad de año de 2008”, y para tal propósito, en auto de 18 de julio pasado, determinó que la niña “compartirá su tiempo de manera igualitaria con sus padres”, esto es, del 26 de junio del presente año hasta el 31 de julio siguiente con la madre, y del primero de agosto de los corrientes hasta el 3 de septiembre próximo con el padre.
En la citada providencia se dispuso igualmente que las obligaciones “alimentaria y de manutención” permanecerían, en dicho periodo, en idénticas condiciones a las descritas con anterioridad por el Juzgado; y por existir “suficiente material probatorio” se convocó a audiencia de alegatos de conclusión. La demandada interpuso recurso de reposición frente al anterior proveído porque: se desconoció que “el 3 de septiembre se reinician las actividades escolares”; no se ha ordenado la presencia de un observador que verifique las condiciones en que se desarrollan las “vacaciones”; se suspende la carga alimentaria del padre en época de receso escolar, en desmedro de la madre, quien continúa pagando medicina prepagada, matrícula, gastos escolares, seguros y cuota de asociación de padres; y se fija fecha para “alegatos de conclusión”, aunque no se han recaudado todas las pruebas en el proceso, esto es, “las copias de denuncias presentadas ante la Fiscalía” y “la recepción de las aclaraciones de Medicina Legal”.
En audiencia celebrada el 27 de agosto de 2008, el Juzgado accionado decidió, de un lado, “no reponer el auto recurrido”, en razón a que no encontró fundamento a cada uno de los ataques planteados; y del otro, recibió los “alegatos” del demandante, por ser el único extremo procesal que hizo presencia en el estrado. La solicitante del amparo aduce que con las determinaciones descritas se vulneró su derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en la medida que “el recurso de reposición hasta el día 26 de agosto de 2008 no se había resuelto”, “se practica la diligencia de alegatos sin estar en firme el auto que la ordena…más aún cuando no se tenía la totalidad de material probatorio”, se “regularon vacaciones desconociendo que el ingreso al colegio se inicia el día lunes 1º de septiembre” y se “pretermitieron los informes de incumplimiento en el retorno de las visitas los días sábados” (folio 1 y 2). 2.
El Juzgado Quince de Familia de Bogotá limitó su actuar a la remisión de copias del asunto que da origen a la queja constitucional (folio 24). LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar la protección reclamada, el Tribunal consideró que: 1. En la regulación de visitas censurada no se advierte vía de hecho, “pues si bien es cierto la menor entraba a sus actividades escolares el 3 de septiembre del año en curso, nada impedía que ese día el padre se hiciera cargo de su hija conforme a lo ordenado por el Juez”. 2.
La interesada ha estado representada en el proceso por intermedio de apoderado judicial, lo cual posibilitó la interposición del recurso de reposición contra el auto que tiene que ver “con las vacaciones de mitad de año”, el que por lo demás fue resuelto desfavorablemente mediante providencia que no se puede controvertir por este “mecanismo preferente y sumario”. 3.
La decisión de convocar a las partes a “alegatos” tampoco es posible debatirla en este escenario, por ser del resorte del Juez, como director del proceso, estimar que se “contaba con suficiente material probatorio que lo llevara a una convicción sobre el asunto para poder decidir el mismo”. 4. No es cierto que se adelantó “audiencia de alegaciones” sin estar ejecutoriado el auto que la fijó, “por cuanto tal decisión fue tomada en audiencia y según las normas de procedimiento civil, las determinaciones tomadas en tales diligencias, se notifican en estrados y quedan ejecutorias en la misma audiencia” (folios 29 a 39).
LA IMPUGNACIÓN La determinación de primer grado fue impugnada por la actora, bajo el argumento de que la misma “vulnera sus derechos”. Para fundamentar su aseveración, la interesada reiteró que el Juzgado accionado no podía llamar a “audiencia” para celebrar las “alegaciones” finales, dado que: a) no se habían recibido la totalidad de pruebas decretadas; y b) el auto de 9 de julio de 2008, por el que se había fijado fecha para el efecto mencionado, no se encontraba ejecutoriado, pues frente al mismo se interpuso recurso de reposición. En punto a la fijación provisional de las visitas en el periodo de vacaciones de mitad de año, expresó que el Despacho acusado hizo caso omiso a la información suministrada, referente al no pago de las cuotas alimentarias por parte del padre, a la reiniciación de las actividades escolares y al comportamiento del progenitor (folios 45 a 50).
CONSIDERACIONES 1. Las diferentes manifestaciones vertidas en este escenario permiten inferir que la inconformidad de la actora se dirige contra el auto de 18 de julio pasado (folio 568 del cuaderno de copias), por el cual, el Despacho accionado regló provisionalmente el régimen de visitas correspondiente a las vacaciones de mitad del año 2008, y determinó, frente a la suficiencia de las pruebas obrantes, convocar a audiencia de alegaciones. 2.
En torno a las “visitas”, el examen constitucional que se propone carece de objeto frente a la ostensible evidencia que la época para la cual se emitió la regulación (26 de junio al 3 de septiembre de 2008) ya transcurrió, es decir, que no existe al momento en que se produce este fallo razón alguna para impartir una orden al despacho demandado en el sentido pretendido, y frente a esa situación concreta se presenta un hecho consumado, que lo es porque sus consecuencias son irreversibles, según el numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, lo que impediría una eventual procedencia de la protección constitucional (sobre el particular: sentencia de 6 de septiembre de 2007, Exp. 01324-00).
Por lo demás, la labor de fijar definitivamente la forma en la que los padres deberán compartir la custodia y cuidado de la menor, resulta ser una tarea que deberá afrontar el Juez accionado al momento de emitir la sentencia que dirima el conflicto, a la luz de la normatividad vigente y las pruebas recaudadas. 3. Sobre la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, por virtud del llamamiento que hizo el Juzgado acusado para que las partes formularan sus alegatos de conclusión -considerado prematuro-, corresponde señalar que de considerarse la existencia de un vicio en dicha actuación, la interesada debe manifestarlo directamente y por el medio pertinente, en el proceso de “custodia y cuidado personal”, y no a través de la tutela, por ser una herramienta eminentemente residual y subsidiaria, razón por la cual, sólo se puede acudir a la misma cuando no exista otra vía alternativa de defensa judicial idónea y eficaz para la salvaguardia de esas garantías.
Y se hace más evidente la anterior conclusión, cuando se repara que al momento de dictar el fallo, el Juzgado accionado tiene la obligación de examinar, delanteramente, si se cumplen las condiciones procesales necesarias para decidir de fondo el asunto, entre ellas, la ausencia de nulidades insaneables. 4. Por lo expuesto, se confirmará en su integridad la sentencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00291-01