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T 1100122100002008-00289-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-22-10-000-2008-00289-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Fanny Lilia Acosta de Camargo contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales “al trabajo y por ende a la salud y a la vida”, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo de alimentos adelantado por Marisol Moreno Rodríguez en representación de sus menores hijos contra César Augusto Prado González. 2.

Aduce en síntesis la gestora del amparo que es la propietaria del taxi de placas SHF 895 de Bogotá tal y como consta en el certificado de tradición expedido por la Secretaría de la Movilidad, pero dicho vehículo fue capturado el pasado 3 de julio en cumplimiento a una orden impartida dentro del aludido juicio contra el anterior propietario del automóvil, razón por la cual el 10 de julio de 2008 la accionante solicitó el levantamiento de la misma, con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional el despacho acusado se haya pronunciado sobre el particular, situación que quebranta los derechos invocados como quiera que el citado rodante es el único medio de manutención que posee y del que depende para cubrir sus gastos médicos. 3.

Por auto de 29 de agosto de la cursante anualidad se avocó conocimiento de la tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite materia de censura, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 7, cdno. 1). 4. La agencia judicial querellada se limitó a remitir copia auténtica del proceso objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada al concluir que la mora del funcionario accionado en resolver la petición elevada por la actora el 10 de julio de 2008, así como en proveer lo pertinente para la materialización de la captura del vehículo de servicio público, “sin duda alguna, esa omisión, perjudica los intereses que la aquí accionante pudiera tener, ya que ella ostenta la calidad de propietaria inscrita del precitado automotor” y, por ello, este mecanismo de defensa se erige en un medio idóneo para amparar el derecho fundamental al debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN La demandante dentro del ejecutivo que dio origen a la presente queja, apeló el fallo del a quo argumentando que esta decisión afecta los intereses de sus menores hijos, habida cuenta que “el señor César Augusto Prado González hizo simulación de venta para evadir la responsabilidad alimentaria” que tiene para con éstos y, por lo tanto, a la presunta propietaria no se le está conculcando las garantías superiores reclamadas (fl. 27, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las copias que remitió el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora Marisol Moreno Rodríguez contra César Augusto Prado González, se observa que mediante auto de 23 de mayo de 2008 se decretó el secuestro de los derechos derivados de la posesión que el ejecutado ejerce sobre el vehículo de servicio público de placas SHF 895 de Bogotá; que el 4 de julio de 2008 la Dirección de Investigación Criminal de la Policía luego de la captura del automotor, lo dejó a disposición del despacho acusado en un parqueadero dispuesto para el efecto; que el 10 del mismo mes y año, la promotora de la queja solicitó el levantamiento de la captura que pesa sobre el rodante alegando ser la propietaria inscrita del mismo; que por auto de 13 de agosto de 2008 la agencia judicial acusada, resolvió el recurso de reposición formulado -el 17 de julio de 2008- por el extremo pasivo contra el proveído que ordenó correr traslado para alegar de conclusión a los extremos de la litis, manteniendo incólume la providencia atacada. 2.

Bajo el contexto planteado, advierte la Sala que la funcionaria querellada desconoció lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que en el momento en que entró a decidir el aludido recurso de reposición, a pesar de que éste fue presentado con posterioridad a la solicitud de levantamiento de la captura, no resolvió “simultáneamente todas la peticiones pendientes”, amén de que para pronunciarse sobre esta última, superó considerablemente el término establecido en el artículo 124 ibídem, sin que hubiese contestado la tutela esgrimiendo razón alguna que justificara la demora o tardanza en que incurrió. 3.

Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la impugnante en el sentido de que el ejecutado “(…) hizo simulación de venta para evadir la responsabilidad alimentaria que tiene para con sus hijos”, dicha situación debe plantearla ante el juez de la causa, ya que el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de otras autoridades y, por ende, no es posible pretender reemplazar el escenario en el cual se debe dirimir la controversia. 4.

Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su procedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV. - Exp. 11001-22-10-000-2008-00289-01