OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-22-10-000-2008-00287-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de septiembre de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Jimmy Albert Espinel Gómez contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.
De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que a William Espinel Giraldo, demandado dentro del proceso que originó la queja, no se le enteró de su inicio a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente que la decisión a proferirse, en la que se solicita, entre otras cosas, ordenar la suspensión de los procesos Nos. 0988-04, 0583-04 y 2008-698 de rendición provocada y espontánea de cuentas, “hasta que la justicia penal profiera sentencia en el proceso instaurado” contra William Espinel Giraldo y otro, puede llegar a producir efectos respecto a este último. 3.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que la determinación que llegue a emitirse concierne al señor Espinel Giraldo, quien funge como extremo pasivo tanto en el juicio abreviado como en el trámite penal. 5.
En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, y se ordenará devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a William Espinel Giraldo, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV. - Exp. 11001-22-10-000-2008-00287-01