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T 1100122100002008-00281-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-22-10-000-2008-00281-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 3 de septiembre de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Félix Alfonso López Amaris frente al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculada Luz Dary Pérez Montoya a través de la apoderada judicial y el Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado.

ANTECEDENTES Pide el interesado la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a una pronta y cumplida administración de justicia; en ese sentido solicitó que se ordene al despacho accionado que le reconozca personería a su apoderado; que de por recibido en término el escrito de excepciones que éste presentó imprimiéndole el trámite que corresponde, y que además, limite el monto de las pretensiones a los solicitado en la demanda.

Aduce que el 26 de septiembre de 2007 la señora Luz Dary Pérez Montoya actuando en nombre de sus dos hijas menores de edad, lo demandó ejecutivamente para el cobro de las cuotas alimentarias atrasadas aportando para tal efecto el acta de conciliación que suscribieron el 28 de junio de 2005 ante un Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado nombrado libró el mandamiento de pago el 2 de octubre de 2007 por los valores requeridos, esto es, $13.529.753 adicionándolo con una “pretensión” no pedida y referida a las que se llegaren a causar en el proceso.

Agrega que notificado el 13 de junio de 2008 otorgó poder a un abogado quien presentó como excepción la de pago de la obligación aportando las constancias pertinentes y el despacho “profiere un auto que a todas luces es ilegal”, folio 158, en el que requirió al apoderado a hacer presentación personal del escrito de excepciones y luego, el 11 de agosto de 2008 dictó sentencia en la que le ordenó sufragar además de la suma exigida en las pretensiones, las cuotas causadas en el trámite con lo que incurrió en vía de hecho.

Complementa que como en el mes de julio de 2007, la señora Pérez Montoya viajó a los Estados Unidos y dejó a las niñas bajo su custodia, puso de presente este hecho al Juzgado y requirió el desembargo de su salario, obteniendo respuesta negativa en la que se le advirtió que si pretendía la custodia de las niñas debía adelantar el juicio a que hubiere lugar.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado demandado se limitó a enviar copia del proceso que originó el presente amparo (folio 169). Por su parte, la apoderada de la vinculada indicó que el funcionario judicial se limitó a imprimirle una orden al togado del accionante para que hiciera presentación personal de la contestación de la demanda dentro del término legal y éste guardó silencio por lo cual el despacho la dio por no contestada; agregó que de haberse presentado una irregularidad, ésta podía haber sido atacada por los recursos que establece la ley (folio 168).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado que en el estudio del expediente observó que en el mandamiento de pago y la sentencia no se realizaron condenas extrapetita en tanto que los artículos 82 y 498 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo permiten; agregó que de otra parte no se observa arbitrariedad en la decisión adoptada por la Juez referente a que frente a la falta de presentación personal de los escritos aportados el apoderado debería proceder de conformidad con la normatividad, advirtiéndole sobre las consecuencias de su renuencia, al no hacerlo, no se tuvo en cuenta el escrito de “contestación” de la demanda, decisión frente a la que el accionante tampoco interpuso recursos.

En cuanto a lo manifestado por el actor referente a que deben cesar los cobros por alimentos al tener actualmente bajo su cuidado a las niñas, advirtió que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa de los que puede hacer uso. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó para expresar que no está de acuerdo con la decisión (folio 191). CONSIDERACIONES 1.

En el caso bajo análisis, resulta fácil advertir que los cargos formulados por el promotor del amparo y que constituyen el soporte de la petición, desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, basta decir que la acusación que se encausa frente a lo dispuesto en el auto de 15 de julio de 2008 (folio 138), - por el cual el Juzgado demandado ordenó al profesional del derecho realizar presentación personal de la contestación de la demanda -, además de que el apoderado no dio cumplimiento a lo allí dispuesto, tampoco se manifestó inconformidad con lo que fue requerido.

De igual manera, no se protestó el mandamiento de pago, ni el proveído de 11 de agosto de 2008 (folio 144) en el cual el Juzgado tuvo por no contestada la demanda y no accedió a la petición elevada el 29 de julio de 2008 directamente por el interesado referente al desembargo del salario en razón de que “mis hijas viven conmigo desde el mes de julio de 2007” (folio 140), con fundamento en que “el mandamiento de pago también se libró por las cuotas que en lo sucesivo se causen ” (folio 144), y frente a la manifestación efectuada por el demandado de tener el cuidado de sus hijas, dijo que “dicha situación fáctica debe ser alegada en el respectivo proceso”.

Por lo dicho, es forzoso deducir que el peticionario adoptó una conducta pasiva y ahora no puede acudir a la protección excepcional la que por su naturaleza residual y subsidiaria solo permite ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. De allí que al incurrir el actor en ostensible pigricia, no es dable revivir lo actuado como así lo pretende, ni siquiera a través del mecanismo constitucional invocado, habida cuenta que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Se observa además, que si las circunstancias que originaron la conciliación de alimentos han variado porque las menores - como así lo afirma el actor están bajo su cuidado desde el mes de julio de 2007 -, expedito se halla el camino procesal para solicitar la revisión de la misma y la exoneración de pagar los alimentos, pero éste debe agotarse en el escenario natural y como así no lo ha hecho el interesado, queda sujeto a lo ocasionado por su propia incuria, por lo que basta decir que cuando hay abandono de las partes en el empleo de los medios de protección ordinarios, es vedado para el juez de tutela entrar a verificar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues esta acción es eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene otra posibilidad judicial de resguardo. 3.

Fluye, como se deja expuesto, la improcedencia de la tutela interpuesta, y por esa vía la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 Exp. 2008-00281-01