CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 11 – 2008 EXP.: 11001-22-10-000-2008-00280-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de octubre de 2008, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por NANCY CONSUELO ALVARADO AFRICANO, en representación de su menor hija María José Ortiz Alvarado, contra el JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Solicita la gestora que se le ampare a su hija el derecho a los alimentos y al “ principio constitucional de INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR ”, presuntamente conculcados por el despacho accionado en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por ella contra el señor José Mauricio Ortiz Veloza. 2. Como fundamento de su queja, expone que el asunto lo presentó el 10 de diciembre de 2003 y desde un inicio, solicitó el embargo y secuestro del 50% del salario y prestaciones sociales del ejecutado en “ calidad de gerente general de la empresa RIVERA TELLEZ Y CÍA LTDA ”.
Desde la anterior fecha a hoy han transcurrido aproximadamente 5 años y “ la medida cautelar no ha producido ningún efecto [porque] el juzgado 21 de familia se ha dedicado a proteger los intereses del ejecutado, permitiendo de éste toda suerte de practicas (sic) dilatorias ” que lo han hecho parecerse más a un juicio ordinario. Agrega además que, en el fallo el funcionario judicial modificó la cuota de alimentos, pasando por alto que la obligación no podía sufrir variación en razón a que había sido impuesta mediante sentencia judicial.
Comenta, que como la empresa aludida se abstuvo de realizar los descuentos ordenados, impetró un incidente de solidaridad, oportunidad que se aprovechó para “ volver a revivir un debate jurídico sobre la no causación de las mesadas entre los años 1998 y 1999 ”, cuando dicha circunstancia nada tiene que ver con el incidente elevado. En conclusión, dice la actora, el accionado ha obrado con total negligencia en el desarrollo del proceso, específicamente en lo relacionado con la medida cautelar, pues ante la solicitud incidental ordenó que se actualizara la liquidación del crédito, decisión improcedente por ausencia de relación con el objeto mismo del trámite, pero aprovechada por el demandado para objetar la operación realizada y para pedir la práctica de pruebas.
Por lo narrado anteriormente, pide, entre otras cosas, que por este medio se disponga que el Juzgado 21 de Familia declare que la empresa Rivera Tellez y Cía. Ltda. es solidariamente responsable del pago de la suma de $ 58.410.841, por no haber realizado los descuentos que pesaban sobre el salario del señor José Mauricio Ortiz Veloza. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de estudiar detalladamente las actuaciones procesales, el Tribunal denegó la acción por improcedente, pues el laborío se ha ceñido a las normas que regulan el caso, sin que pueda olvidarse que, incluso, el incidente debe cumplir un trámite imposible de obviar.
LA IMPUGNACIÓN Afirma la accionante, entre otras cosas, que el a quo se quedó revisando la forma y nada dijo del fondo del asunto, motivo de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Con rapidez se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, dado que no se observa irregularidad constitutiva de vía de hecho en la sentencia de 5 de abril de 2006 proferida por el Juez Veintiuno de Familia, que aquí se cuestiona, en la medida en que expuso unas apreciaciones jurídicas que no lucen arbitrarias al decir que el acuerdo de alimentos celebrado inicialmente entre los padres de la menor María José Ortiz Alvarado, había sido modificado por su propia voluntad al disponer reducir la cuota de $ 1.000.000 a $ 340.000 a partir del 15 de marzo de 1999 y aunque la demandante se refiera a una transacción, con el fin de obtener los efectos del artículo 2474 del Código Civil lo cierto es que esa figura “ es un mecanismo jurídico, regulado por el derecho sustancial para ponerle fin a un pleito pendiente entre las partes, asunto que no es aplicable en las presentes diligencias, por cuanto el pacto alcanzado por las partes, se llevó a cabo luego de finalizado el proceso de divorcio, y antes del inicio del ejecutivo ”. 2.
Obsérvase, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere su criterio, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de ostensible arbitrariedad.
De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. 3. En cuanto a la medida cautelar, su trámite, revisado el material probatorio adosado, deviene ajustado a la normatividad que rige ese puntual asunto sin que se note, como lo afirma la gestora, algún interés del funcionario judicial de perjudicar o beneficiar a alguna de las partes, por el contrario su misión de administrar justicia se refleja imparcial encaminada a verificar las circunstancias necesarias para dirimir el incidente de desacato impetrado por la señora Alvarado Africano. Conviene precisar, que si bien los derechos de los menores gozan de prelación constitucional, en su afán de protección no pueden desconocerse las normas propias de los juicios ni los derechos de sus progenitores. 4.
Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-000280-01