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T 1100122100002008-00262-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-22-10-000-2008-00262-01 Se decide la impugnación formulada por Marco Fidel Sánchez Romero frente al fallo de 27 de agosto de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al buen nombre, el promotor del amparo solicitó se decrete la nulidad de todo el proceso de sucesión conjunta de Waldina Romero de Sánchez y Obdulio de Jesús Sánchez que se adelanta en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá; o, en su defecto, como indemnización se haga efectivo el cobro del pasivo que reclama contra el valor de la casa, para obtener una sola escritura pública a su nombre y registrarlo como único dueño del predio situado en la carrera 40 No. 94-39. 2.

Como sustento de sus peticiones, el accionante expone que en el mes de marzo de 2005 fue radicado en el citado juzgado la mencionada sucesión, la cual debió ser rechazada porque no aparece su firma registrada, ni el abogado ni sus hermanos le informaron ni le dieron copia de la demanda no obstante habitar el mismo inmueble, por lo que, entonces, no tuvo oportunidad de presentar un pasivo laboral constituido con su padre en un negocio de panadería que sostuvieron, necesitándose una providencia para comenzar el proceso laboral.

Añade que a folio 38 del expediente aparece un acta de la audiencia de inventarios y avalúos, con fecha 8 de agosto de 2005, en la que no se procuró cumplir con los artículos 1312 y siguientes del Código Civil, a la que no asistió porque conoció la existencia del proceso sólo hasta el 9 de agosto del mismo año, sin que en los inventarios se haya logrado incluir el pasivo correspondiente a la parte laboral; y que en el proceso presentó personalmente seis escritos que no fueron numerados correctamente, ni aparecen cronológicamente las providencias, lo que provoca confusión, más aún cuando ha existido cambio de jueces y es difícil que el nuevo juez interprete y haga valer sus derechos.

Aseveró que a folio 50 del expediente formuló peticiones que conforme al derecho civil y laboral se deben pagar con el activo que consiste en una casa avaluada en $88.000.000,oo aproximadamente, y que el pasivo consiste en salarios acumulados desde 1971 hasta 2008, lapso en el que ha ejercido diferentes oficios, lo que arroja más de $300.000.000,oo, pese a lo cual en el proceso existe una providencia que autoriza al abogado, como partidor para distribuir el valor de la casa entre sus ocho (8) hermanos, causándole con ello un perjuicio irremediable.

Finalmente expone que en la mayoría de las providencias, el juez tuvo la oportunidad de nombrar un abogado auxiliar de la justicia a quien le hubiera conferido poder y subsanar las deficiencias. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque del análisis efectuado al proceso de sucesión concluyó que el Juzgado accionado no vulneró derecho alguno al demandante, en tanto se le dio el trámite procesal previsto en la ley, conforme al cual no existe traslado para la parte pasiva; el demandante no ha comparecido al proceso en debida forma, en razón a que no hay constancia de que haya conferido poder a un profesional del derecho para que lo represente, ya que se trata de un proceso de sucesión de mayor cuantía; y, existe el correspondiente proceso ordinario para que el actor pueda hacer valer la acreencia laboral que reclama.

LA IMPUGNACIÓN El impugnante en síntesis aduce que en ningún momento ha actuado a través de apoderado judicial como aparece en el proceso de sucesión, donde no se tuvo en cuenta su cuota parte y su pasivo laboral, lo cual implica, a su juicio, una arbitrariedad y violación a sus derechos; y que en su caso carece de recursos económicos para pagar un abogado particular y desde que el Juez pidió actuar por intermedio de abogado inscrito solicitó a la personería y a la defensoría del pueblo pero no se le tuvo en cuenta tal petición para subsanar la representación. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política constituye una garantía para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.

En virtud de su finalidad tutelar exclusiva del derecho fundamental y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, esto es, “ ( ) siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, censurar o discrepar de sus decisiones y, naturalmente, se carezca de otros instrumentos y se ejerza en término razonable y coherente a la violación o amenaza. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala emerge la improsperidad de la impugnación, toda vez que verificados los elementos de juicio obrantes en el expediente, se evidencia que el promotor del amparo no ha pretendido al interior del proceso de sucesión lo que por vía de esta acción pública persigue, a saber la nulidad del proceso y el reconocimiento del crédito laboral a que dice tener derecho, por lo que siendo allá el ámbito apropiado, idóneo y eficaz, para debatir tales aspectos, al juez constitucional le está vedado interferir en la actividad de los jueces ordinarios debido a que, como se dijo líneas atrás, la acción tuitiva de los derechos fundamentales no es una instancia extraordinaria, alternativa, paralela o sustitutiva de los mecanismos que aún no han sido resueltos definitivamente.

En efecto, de las copias allegadas a las presentes diligencias atinentes al proceso sucesorio se corrobora que el aquí accionante solicitó la suspensión del proceso, invocando para ello la existencia de un contrato de fecha 23 de abril de 1996 y la carencia de recursos económicos para contratar un abogado, frente a lo cual el juzgado mediante proveído de 17 de septiembre de 2007 (fl. 82) dispuso que acreditara el derecho de postulación o en su defecto actuar por intermedio de apoderado, sin que el aquí accionante hubiera acatado tal decisión ni la que posteriormente se emitió el 27 de septiembre de la misma anualidad en el sentido de que compareciera al proceso por conducto de apoderado judicial para que se le reconociera como heredero (fl. 87), comunicada a la carrera 40 No. 94-39 de Bogotá (fl. 88, cdno. copias).

A lo anterior se suma que la situación de precariedad económica que según el accionante le impidió contratar los servicios de un abogado carece de relevancia ius fundamental, toda vez que tal circunstancia podía superarse acudiendo a los instrumentos establecidos por el legislador con miras a garantizar la vigencia plena de los derechos de los justiciables, especialmente el acceso a la administración de justicia, como lo es la institución del amparo de pobreza que le permitían contar con la representación de un profesional del derecho. 3.

En suma por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia de la protección tutelar establecida en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no podía concederse el amparo deprecado como lo determinó el Tribunal Constitucional, por lo que, entonces, se impone confirmar su decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-22-10-000-2008-00262-01