CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100122100002008-00255-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 27 de agosto de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por la menor VALENTINA MORALES LÓPEZ, por intermedio de su progenitora, frente al Juzgado Quince de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo, entre otros, del derecho a la alimentación que considera quebrantado, debido a que el despacho accionado en sentencia de 12 de julio de 2006 (fol. 4) accedió a incrementar la cuota fijada a cargo de su progenitor Luis Alejandro Morales Corredor escasamente al 20% de su ingreso mensual, sin extenderlo en forma expresa a las primas, fuera de que no tomó medidas para garantizar el pago de esa prestación; a ello se suma que por falta de asesoramiento apenas retiró el oficio dirigido a la Pagaduría de la Policía Nacional a fin de que se efectuaran los descuentos de rigor el 20 de septiembre de 2007, razón por la que pasaron 17 meses sin satisfacer la obligación, fuera de que no se ha efectuado el incremento correspondiente al presente año. En el capítulo de pretensiones también menciona que el despacho accionado no ha tenido la mencionada sentencia como título ejecutivo y deja entrever que tampoco admitió una demanda de regulación de la cuota alimentaria.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar copia de la actuación al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, porque no tenía elementos de juicio para saber si la inadmisión y posterior rechazo de una demanda ejecutiva de alimentos constituían vía de hecho, y que, como lo había dicho el accionado, no podía el mismo asumir el conocimiento del nuevo libelo de aumento de cuota mientras no le correspondiera por reparto.
LA IMPUGNACIÓN La reclamante recurrió esa decisión, insistiendo en que no había ningún embargo para asegurar el pago de los alimentos; que la cuota debería extenderse a las primas de junio y diciembre; y que no veía razón para que no se admitieran sus demandas de ejecución y de reajuste de la prestación. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene como finalidad cuestionar pronunciamientos judiciales, sólo deviene procedente si ellos constituyen "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión falta de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestre claramente arbitraria y antojadiza, siempre que la víctima no disponga de otros medios de defensa idóneos para la efectividad de sus garantías, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, dicho mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que las formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en verdad conculcados por los jueces. 2.
Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la pretensión tutelar impetrada en este asunto, toda vez que, como así lo consideró el tribunal (fol. 33), no hay elementos de juicio para establecer si la inadmisión y posterior rechazo de la demanda ejecutiva formulada por la accionante llegan a constituir vía de hecho, ni la negativa a dar trámite a una nueva demanda de regulación de cuota alimentaria adoptada en auto de 27 de mayo de 2008 (fol. 131 c. copias) alcanza a configurar, per se, proceder fáctico, dados los razonables argumentos en que está afincada esa decisión; en todo caso, no ha aducido ni demostrado la accionante que contra los mencionados pronunciamientos hubiera formulado los recursos pertinentes o protesta de alguna naturaleza, razón por la que lo ostensible es su beneplácito con los mismos, circunstancia que le impide atacarlos válidamente a través del derecho de amparo, puesto que no se trata de un instrumento para revivir términos, recursos o vías desperdiciadas en el adelantamiento del respectivo proceso, pues su carácter residual sólo le permite operar cuando a favor del agraviado el orden jurídico no haya previsto tales herramientas.
Con todo, nada obsta para que la reclamante concurra ante el juez natural a solicitar, con el lleno de las formalidades pertinentes, la adopción de las medidas cautelares tendientes a garantizar el pago de los alimentos futuros, a promover nueva demanda de aumento de la cuantía de la prestación alimentaria, extensiva a todos los factores salariales que percibe el obligado, de acuerdo con sus necesidades y la capacidad del deudor, así como la encaminada a iniciar el cobro forzado de las mesadas causadas y no satisfechas hasta ahora por Morales Corredor, trámites en los que igualmente tendrá oportunidad de esgrimir los argumentos que ha traído para fundamentar la acción de tutela incoada. 3.
En conclusión, no se ha demostrado conducta del juez accionado que pueda calificarse como vía de hecho, la cual es indispensable para la prosperidad de la acción tutelar contra providencias jurisdiccionales; además, la menor alimentista dispone de otros medios ordinarios para la defensa de sus derechos, circunstancias que, vistas conjuntamente, obstaculizan la prosperidad de la protección extraordinaria aquí reclamada, como en forma atinada lo resolvió el tribunal. 4.
En consecuencia, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122100002008-00255-01