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T 1100122100002008-00253-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-10-000-2008-00253-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de agosto de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Luis Alfredo Rodríguez González contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Victoria Elvira Rodríguez Monroy.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia; en consecuencia, deprecó que se declare que la sentencia proferida por la autoridad accionada, el 16 de julio de 2008, resulta constitutiva de una vía de hecho, la cual le causa un perjuicio irremediable. Como sustento de lo anterior, en síntesis, adujo lo siguiente: Victoria Elvira Rodríguez Monroy presentó demanda ejecutiva contra Luis Alfredo Rodríguez González con el propósito de obtener el pago de las cuotas alimentarias dejadas de cancelar “en el período comprendido de enero de 2000 hasta febrero de 2007”, estimando una deuda cuyo monto asciende a la suma de $14.662.622.oo”.

El libelo introductor vulneró “el debido proceso y la defensa” porque no relacionó “de forma clara y detallada cuáles eran las mesadas alimentarias no pagadas…sino que se acepta un señalamiento genérico del cual se pretende derivar una obligación con perjuicio para el obligado”. La actitud de la ejecutante, consistente en esperar más de siete años para “exigir unos presuntos alimentos debidos”, representa una conducta “temeraria”, más aún cuando al descorrer el traslado de las excepciones propuestas se aceptó que “sí los había recibido”.

En desarrollo del cobro compulsivo, se demostró el cumplimiento de la obligación reclamada con “las consignaciones en la cuenta bancaria establecida única y exclusivamente para ese fin…las cuales fueron debidamente relacionadas en el escrito de alegatos de conclusión…aportándose además por la entidad bancaria, por solicitud del Juzgado, los respectivos extractos bancarios demostrativos del hecho”.

El Despacho de conocimiento, en su sentencia de 16 de julio de 2008, desconoció los elementos probatorios aportados a partir de “una interpretación subjetiva y contrariando la realidad fáctica y jurídica”, pues concluyó que el ejecutado no demostró que las consignaciones relacionadas en los extractos hubiesen sido por él efectuadas. La anterior determinación carece de “juicio lógico”, en la medida que para acreditar el pago “no se requiere otro elemento probatorio distinto a la certificación misma de la entidad bancaria” (folios 1 a 9). 2.1 El Juzgado accionado hizo una relación de las actuaciones surtidas dentro del ejecutivo que da origen a la acción constitucional, para luego señalar que “en lo atinente a los extractos bancarios que obran en el expediente, si bien demuestran diferentes consignaciones realizadas a la cuenta de la señora María Elvira Rodríguez Monroy no lo es que por sí mismo el extracto no acredita el cumplimiento de la obligación alimentaria que se ejecuta por cuanto la carga de la prueba del cumplimiento correspondía al ejecutado quien no presentó documento alguno que sustentara su afirmación en relación con que fue él quien realizó las consignaciones que enlista y que ha debido tener copia de ellas, tal como se expone en las consideraciones de la sentencia…” Con lo descrito estimó que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante, y que por tanto debe negarse el amparo (folios 59 y 60). 2.2 El apoderado judicial de Victoria Elvira Rodríguez Monnroy se opuso a la prosperidad de la tutela, al estimar que la sentencia censurada “consulta lo debatido y probado en el proceso”.

Agregó que el accionante “actúa de mala fe”, dado que oculta el hecho de que se ha sustraído a la carga “alimentaria” desde que su hija contaba apenas con tres años (folios 71 y 72). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal comenzó por señalar que en el asunto bajo análisis se plantean dos situaciones específicas: la primera atinente al alegato de que la autoridad acusada aceptó una demanda que no señaló en forma clara y precisa las cuotas adeudadas; y la segunda relacionada con el desconocimiento de los documentos que daban cuenta de la solución de la obligación “alimentaria”.

El cargo inicial lo estimó infundado, porque “la obligación alimentaria a favor de menores está contenida en un acta que constituye título ejecutivo”, y en razón a que el mandamiento de pago no fue recurrido en reposición. Sobre el otro, consideró que la Juez accionada “hizo una valoración razonada de las pruebas aportadas al proceso, y a través de ellas concluyó que no se probó la excepción de pago propuesta”, precisando que “el demandado no demostró que las consignaciones registradas en los extractos bancarios allegados a la actuación en los folios 99 a 131, fueron efectuados por el obligado a pagar los alimentos para cubrir esa obligación y no puede pretender que el juzgador adelante en su favor una actividad probatoria que le corresponde, pero además, contra la aceptación del pago parcial de la obligación por un valor estrictamente determinado al contestar la demanda”.

Como consecuencia de los razonamientos descritos, denegó la queja constitucional (folios 75 a 86). LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior determinación, mediante escrito en el que insistió en los argumentos del libelo introductor, los cuales, solicitó estudiar en este escenario de forma “tranquila, profunda y detallada”. Respecto a los extractos bancarios, puntualizó que “no son las presuntas afectadas por el incumplimiento quienes señalan que las consignaciones…corresponden a otros conceptos (sino) la Juez Novena de Familia de Bogotá quien en un razonamiento sin prueba alguna y desconociendo el principio de buena fe…infiere que podría derivarse de otros asuntos y negocios…” (folios 96 a 100).

En memorial adicional radicado en la Corte, el interesado en el amparo pidió oficiar al Banco Caja Social para que remita “copia de los comprobantes de consignación” que en su momento se echaron de menos en la sentencia aquí controvertida (folios 51 y 52 del cuaderno de esta Corporación). CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente escenario, el actor controvierte, esencialmente, la sentencia proferida dentro del proceso el que figuró como ejecutado; esto es, que la tutela se dirige contra una “actuación judicial”, para lo cual se hará necesario la relación previa del precedente que sobre la materia ha sentado la Sala. 2.

Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que el amparo tan sólo procede contra providencias en los casos en que éstas entrañen una “vía de hecho”, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 3.

No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, lo considerado y decidido por el Despacho accionado en su fallo de 16 de julio de 2008 (folios 167 a 170 del cuaderno 1 de copias), que es el controvertido, pues tuvo sustento objetivo en la normatividad relativa a la acción compulsiva de alimentos y en las pruebas arrimadas al plenario, entre ellas, los documentos aportados con la demanda, los arrimados junto con las excepciones y los remitidos por la entidad financiera, previo oficiamiento del Juzgado.

En efecto, dentro de los márgenes de su tarea argumentativa, la Juez accionada indicó: “De lo expuesto por el demandado en su excepción de pago no se extrae hecho relativo al pago de alguna suma de dinero que constituya pago de la obligación que aquí se ejecuta pues lo relacionado con las consignaciones aportadas con el escrito de contestación y verificadas en el extracto aportado corresponden a los dineros que la demandante reconoce en la demanda haber recibido por el demandado, tal y como así lo deja ver en el escrito que descorre el traslado de las excepciones… (…) “Respecto de las demás consignaciones realizadas a la cuenta de la ejecutante que sostiene el demandado en su escrito de alegatos ser el depositante, no se tendrán como pago parcial en razón a que no acredita por ningún medio probatorio que realmente fuera él quien las hizo.

“se anota en síntesis que no existe recibo alguno que indique que el demandado ha cancelado las cuotas alimentarias objeto de ejecución por lo cual se declarará no probada la excepción de pago parcial de la obligación”. 4. Es evidente, entonces, que las reflexiones relacionadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en las respectivas normas aplicables y las pruebas aportadas, y aunque la Sala pudiera discrepar de la posición admitida por el acusado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocido por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 5.

Ahora bien, el aspecto relacionado con la indebida formulación de las pretensiones ejecutivas, aducido igualmente en la demanda constitucional, no puede ser objeto de examen en este estrado constitucional, en la medida que su invocación debió efectuarse por la vía ordinaria, esto es, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, al que no acudió el allí ejecutado. 6.

Finalmente, la improcedente solicitud de “pruebas” que se hace ante esta Corporación, a efecto de demostrar que la totalidad de consignaciones relacionadas en los extractos bancarios fueron autoría del accionante, evidencia que éste fue negligente en el escenario natural, pues allí debió desplegar todos sus esfuerzos en aras de fehacientemente acreditar la solución de su obligación alimentaria.

La herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, basta recordarlo, no es una instancia más, y por ello ni es viable una adicional valoración de las “pruebas” sopesadas por los Jueces naturales, y mucho menos el decreto de unos nuevos medios de acreditación, que subsanen las omisiones de las partes. 7. Lo anterior desemboca en la confirmación de la sentencia atacada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 Exp. 2008-00253-01