República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de octubre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2008-00252-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Manuel Nieto Suacha frente al Juzgado Veinte de Familia de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo refiere que, en su calidad de abogado, recibió poder para iniciar el proceso de sucesión de María Magdalena Corredor de Gutiérrez, juicio que se adelanta en el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá. Acusa, además, que ese despacho abrió el proceso, practicó los inventarios y avalúos, y al designar al partidor mediante auto de 11 de junio de 1997, no tuvo en cuenta que sus poderdantes lo habían facultado para ejercer ese cargo.
Añade que en providencia de 18 de junio de 2008, el juzgado accionado se negó nuevamente a nombrarlo corno partidor aduciendo que su interés era revivir términos, cuando lo que ha debido hacer era "buscar E.V.P. Exp. No. 11001-22-10-000-2008-00252-01 2 E.V.P. Exp. No. 11001-22-10-000-2008-00252-01 2 soluciones y decisiones que sean las más favorables" siempre que "no perjudique a terceros en sus intereses".
Al cierre de su demanda, aduce que en este caso hubo abuso de poder y que el partidor designado no ha realizado su encargo, lo cual afecta el desarrollo del proceso. Solicita, entonces, que se amparen sus derechos al trabajo y al debido proceso y que, por contera, se deje sin efecto el auto de 18 de junio de 2008 y se acepte que es la persona llamada a realizar el trabajo de partición. 2.
El juzgado accionado remitió copia del proceso respecto del cual se eleva la queja constitucional. 3. Para negar el amparo, el Tribunal señaló que no había prueba de que el juzgado hubiera vulnerado los derechos del accionante. Igualmente, consideró que este último pretendía revivir términos para atacar providencias ya ejecutoriadas y que, en todo caso, al ejercer la acción de tutela no cumplió el requisito de la inmediatez. 4.
El reclamante impugnó el fallo anterior porque estima que el juzgado afectó su derecho al trabajo al no designarlo como partidor en ese proceso sucesoral, decisión que además desconoce la voluntad de las partes. Afirma que en vista de ese hecho, sus honorarios disminuirán. Añadió que no busca revivir términos, sino que "se revoque la decisión -del- Juzgado 20 de Familia -a través de la cual- nombró partidor de bienes desconociendo la voluntad de los interesados " Afirmó, igualmente, que el juez puede remediar sus errores y que sus poderdantes también recibirán un perjuicio al tener que pagar los altos honorarios que el juzgado fijará a favor del partidor.
E.V.P. Exp. No. 11001-22-10-000-2008-00252-01 3 CONSIDERACIONES Consta en las copias allegadas a este asunto, que en el juicio de sucesión de María Magdalena Corredor de Gutiérrez, por auto de 29 de mayo de 1997 el juzgado accionado corrió traslado a las partes para que designaran un partidor, y como ese tiempo transcurrió en silencio, el 11 de junio de 1997 nombró uno de la lista de auxiliares de la justicia; contra esa decisión, el accionante, en su calidad de apoderado de los herederos reconocidos, formuló los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados de plano por su extemporaneidad.
El 25 de marzo de esta anualidad, ese mismo profesional del derecho pidió que le autorizaran hacer el trabajo de partición, por lo que el juzgado le ordenó estarse a lo resuelto en auto de 11 de junio de 1997. Y como insistió en lo mismo el 17 de abril de 2008, el despacho, a través de auto de 23 de abril de 2008 -confirmado por vía de reposición el 18 de junio de 2008- puso de presente que el nombramiento del partidor se encontraba en firme y que si bien el proceso estuvo archivado, a partir de esa circunstancia no podía desconocerse la ejecutoria de las providencias allí proferidas.
Ahora bien, visto ese cuadro fáctico, ha de decirse que el accionante, en principio, carece de legitimación en la causa para promover la presente acción constitucional, como quiera que no es parte en el aludido proceso y, por lo mismo, las decisiones allí adoptadas no tienen la virtud de afectar directamente la esfera de sus derechos. En últimas, el simple hecho de que tenga la representación judicial de algunos de los sujetos que allí intervienen, no lo habilita para procurar en nombre propio la defensa de los derechos patrimoniales y las garantías fundamentales de aquéllos.
No obstante, aún si se atendiera el interés propio que dijo tener en esa actuación, debe tenerse en cuenta que fue el mismo accionante, en calidad de apoderado de los herederos reconocidos, quien desatendió los Exp. Ne. 11001-2240-000-2008-00252-01 5 términos procesales con los que contaba para informar al juzgado sobre el partidor designado por las partes, amén de que tampoco recurrió en tiempo la providencias que designó a ese auxiliar de la justicia, lo cual deja ver que ha desaprovechado otros mecanismos de defensa judicial que a la luz del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tornan improcedente la tutela, máxime cuando el proceder del juzgado aparece ceñido a las pautas procesales que regentan la materia.
Cabe señalar, asimismo, que el simple paso del tiempo no extingue los efectos jurídicos de las decisiones judiciales tomadas válidamente en el curso proceso y, en esa medida, resulta razonable que el juzgado accionado, en sus autos de 23 de abril y 18 de junio de 2008, se haya negado a retomar un asunto que fue resuelto en una etapa del juicio ya preclu ida.
En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA