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T 1100122100002008-00251-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-22-10-000-2008-00251-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Leopoldo Hernández Andrade contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de ofrecimiento de alimentos que adelantó contra Liliana Gómez Montoya respecto del menor Alejandro Hernández Gómez; en consecuencia, solicita dejar sin efecto el auto de 31 de julio de 2008 por medio del cual se dispuso cambiar el curso del proceso por uno verbal previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. 2.

La petición precedente se sustenta en síntesis así: (a). Aduce el gestor del amparo que como dentro del aludido trámite el extremo pasivo no aceptó el ofrecimiento de alimentos que éste hizo, la funcionaria acusada mediante auto de 13 de julio de 2008 señaló provisionalmente la cuota, de acuerdo a la oferta presentada, sin perjuicio de que la parte demandada iniciara el proceso de la fijación de la misma.

(b) Señala que la señora Liliana Gómez Montoya interpuso acción de tutela argumentando que la forma en que se fijó la cuota alimentaria violaba los derechos fundamentales del niño, de un lado, porque esa decisión no se adoptó de conformidad con el artículo 137 de Código del Menor y de otro, porque al existir proceso penal en contra del padre del pequeño por el delito de abuso sexual, se debía evitar el contacto que eventualmente se pudiese presentar entre ellos.

(c). Sostiene que el fallo que concedió el amparo constitucional deprecado le ordenó a la funcionaria querellada dejar sin efecto esa decisión para que “proceda a darle el trámite que le corresponda a las presentes diligencias y valorando todos y cada uno de los elementos de juicio que hasta el momento obran en las actuaciones, a fin de decidir lo que en derecho corresponda sobre la forma y términos en que el oferente debe cancelar la cuota alimentaria ofrecida ”, pero la agencia judicial querellada al acatar esa determinación consideró que debía “enderezar el proceso”, disponiendo que el asunto debía continuar con el trámite verbal sumario de que trata el artículo 435 del Estatuto Procesal Civil, vulnerando de esta manera los derechos invocados, toda vez que no es viable convertir el rito que adelantó en un escenario para fijar o modificar una cuota, ya que “la demandada está en su derecho de iniciar el proceso que considere pertinente, pero nunca se va a realizar en la misma instancia del ofrecimiento” con el argumento de que se está protegiendo el interés superior del menor. 3.

La titular del estrado judicial acusado después de reseñar las actuaciones surtidas en el trámite objeto de cuestionamiento, manifestó que acatando lo decidido por el superior, dispuso “conforme con lo previsto en los numerales 4° y 5°, del art. 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, adecuar dicho trámite, al procedimiento previsto para el proceso verbal sumario, a fin de garantizar a los intervinientes en él, los derechos al debido proceso y a la defensa (…)”, razón por la cual pide que se declare la improcedencia de la tutela.

Por su parte, el apoderado de la señora Liliana Gómez Montoya solicitó amparar los derechos fundamentales del infante y emitir una decisión judicial pronta y eficaz sobre la fijación de la cuota de alimentos, “ sin que exista la menor posibilidad de ‘QUE EL OFERENTE TENGA CONTACTO CON SU MENOR HIJO’”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada al encontrar que como la Juez accionada al acatar el fallo de tutela decidió “( …) enrutar la actuación por la vía del proceso especial previsto en el Código del Menor (…) para el caso de la revisión o fijación de alimentos (…), lo cual no resulta congruente con la finalidad del ofrecimiento y con la normatividad que la regula”, con esa actuación quebrantó el debido proceso al someter a las partes a un procedimiento no previsto en la ley.

LA IMPUGNACIÓN La progenitora del menor impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que la advertencia hecha por el a quo en el sentido de que “las demás circunstancias que rodean las relaciones del accionante con el menor, NO SON SUSCEPTIBLES DE SER ANALIZADAS DENTRO DE ESTE ASUNTO en el que solamente se ventila el procedimiento seguido para el ofrecimiento del monto de la prestación económica de que se trata”, desconoce el artículo 44 de la Constitución Nacional y deshonra el compromiso de las autoridades judiciales de proteger la infancia contra cualquier posible forma de agresión, por cuanto en el anterior fallo de tutela, dadas las circunstancias especiales en que se encuentra el menor, se dispuso hacer un análisis juicioso de la situación fáctica al momento de indicar la forma en que el progenitor debía cancelar la cuota provisional de alimentos.

CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; con todo, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.

Del planteamiento anterior se infiere la procedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, toda vez que si el artículo 138 del Código del Menor establece claramente que en caso de que no haya acuerdo entre las partes en el trámite de ofrecimiento de alimentos o “si es rechazada la oferta” se aplicará lo dispuesto por el artículo 137 ibídem, es decir, que “el funcionario fijará prudencial y provisionalmente los alimentos”, atendiendo “los términos de la oferta y los informes y pruebas presentadas por el oferente para sustentar la propuesta”, no era dable que la Juez accionada, se alejara de lo allí preceptuado y pretendiera, contrariando las normas especiales aplicables a la situación planteada, variar dicho trámite, al procedimiento previsto para el proceso verbal sumario -artículo 435 del Código de Procedimiento Civil-, desestimación del ordenamiento legal que sin duda alguna constituye una violación al debido proceso que ameritaba el amparo constitucional tal y como lo concluyó el juez de primera instancia. 3.

Por otro lado, es preciso indicar que, en cuanto al reproche que hizo la impugnante, respecto al pronunciamiento del a quo en el sentido de que “las demás circunstancias que rodean las relaciones del accionante con el menor, no son susceptibles de ser analizadas dentro de este asunto”, dicha aseveración no pone en riesgo los derechos del menor, como quiera que en el fallo de tutela de 13 de diciembre de 2007, en atención al interés superior del niño, se dispuso analizar la situación especial en que éste se encuentra al momento de fijar la cuota provisional de alimentos, no siendo por ello viable emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, cuando en el presente caso como lo sostuvo el juez de primera instancia “solamente se ventila el procedimiento seguido para el ofrecimiento del monto de la prestación económica de que se trata”. 4.

En ese orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV. - Exp. 11001-22-10-000-2008-00251-01