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T 1100122100002008-00249-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-22-10-000-2008-00249-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de septiembre de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Cristián Camilo Tolosa Salazar contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo de alimentos que adelantó contra Germán Eduardo Tolosa Barrera; en consecuencia, solicita que se ordene revocar la sentencia de 11 de julio de 2008. 2. De los hechos expuestos en la tutela y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: (a).

Que el accionante allegó como título base de ejecución al aludido juicio la sentencia que aprobó el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación celebrada el 10 de agosto de 2000 dentro del trámite de alimentos surtido en esa instancia, trámite que se inició con el propósito de cobrar las mesadas descritas en la demanda y las que se dejaran de cancelar en el curso del proceso.

(b) Que el 28 de marzo de 2006, el despacho accionado libró mandamiento de pago por algunas cuotas pero negó las causadas con posterioridad a junio de 2005, por cuanto según el acta de conciliación la obligación alimentaria acordada tendría vigencia hasta el momento en que el alimentario cumpliera la mayoría de edad, por lo que se entendía que quedaba exonerado de su obligación desde esa fecha; no obstante, una vez notificado el ejecutado propuso la excepción de pago total de la obligación. (c).

Que como el peticionario interpuso acción de tutela contra la anterior providencia, en primera instancia se le concedió la protección de sus derechos fundamentales al considerar que una renuncia de alimentos debía tenerse por no escrita y, por lo mismo, se ordenó dejar sin efecto la orden de pago y dictar la que en derecho correspondiera, pero esa determinación fue revocada por esta Corporación al considerar que era prematuro invalidar lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, porque el juez de conocimiento debía volver a examinar el título aportado en la sentencia. (d).

Que en cumplimiento de lo ordenado en el citado fallo, la funcionaria accionada anuló algunas actuaciones y dispuso tener en firme y con plenos efectos lo surtido a partir del 28 de marzo de 2006 y hasta la audiencia celebrada el 15 de agosto del mismo año. (e). Que después del trámite de rigor, el 15 de julio de 2008 la juez acusada procedió a dictar sentencia declarando probada la excepción de pago y negando seguir adelante con la ejecución, decisión que en sentir del peticionario quebrantó el debido proceso, por cuanto sin existir fallo de exoneración de cuota alimentaria, el despacho se negó a librar orden de pago por las mesadas causadas en el curso del proceso, limitando de esta manera los alimentos y el derecho a la educación que le asiste. 3.

La titular del estrado judicial acusado no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional. Por otro lado, el ejecutado dentro del juicio materia de censura, solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto la decisión controvertida se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada al encontrar que el operador judicial acusado no observó que “el accionante también pretendía el pago de las cuotas alimentarias causadas en los meses de enero a marzo de 2006 y las que se dejaran cancelar en el transcurrir del proceso, guardando silencio respecto a ellas al momento de proferir la sentencia, es decir, no estudió el título ejecutivo en relación a éstas (…)”, desconociendo de esta manera lo dispuesto por esta Corporación, en providencia de 7 de noviembre de 2006 y en especial, lo que se dijo respecto a la valoración que de oficio debe hacer el juez al mandamiento de pago en la sentencia, omisión que vulneró los derechos fundamentales invocados y amerita al amparo deprecado, invalidando toda la actuación no solo desde que se dictó sentencia, sino desde que se libró orden de pago, por cuanto no se incluyeron las mesadas causadas a partir de la fecha en que cumplió la mayoría de edad.

LA IMPUGNACIÓN El actor apeló la decisión de viene de reseñarse argumentando que el juez accionado actúo conforme a derecho habida cuenta que no era viable librar mandamiento el pago por las sumas causadas con posterioridad al mes de junio de 2005, por cuanto el título adosado como base de la ejecución carece de exigibilidad después de esa fecha, como quiera que en virtud del acuerdo conciliatorio la obligación tuvo vigencia hasta el momento en que el alimentario cumplió los 18 años, “condición ésta, que se verificó con el registro civil de nacimiento que fue allegado al proceso, por lo que ante la conciliación celebrada entre las partes, el alimentante quedó exonerado de su obligación alimentaria” y, por ende, no se conculcó derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES 1.

En el presente caso, el actor reclama que se “revoque” la sentencia proferida el 11 de julio de 2008 por el Juez accionado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por Cristian Camilo Tolosa Salazar contra Germán Eduardo Tolosa Barrera, por cuya virtud se declaró probada la excepción de pago total de la obligación y se negó seguir adelante con la ejecución. La citada solicitud se sustenta en el hecho de haberse transgredido el ordenamiento procesal por parte del Despacho acusado, en cuanto negó el mandamiento de pago y la posterior ejecución por las cuotas alimentarias correspondientes al período posterior al cumplimiento de la mayoría de edad del demandante. 2.

En el ejecutivo que da origen a esta acción constitucional, advierte la Sala lo siguiente: a) Mediante auto de 28 de marzo de 2006 fue librado mandamiento de pago por las cuotas alimentarias entre enero de 2001 y junio de 2005, en tanto se denegó la orden de apremio por los instalamentos reclamados con posterioridad a la citada fecha, porque el título ejecutivo, valga decir, el acuerdo de conciliación, “tendría vigencia hasta que el alimentario cumpliera la mayoría de edad”. b) Contra la anterior providencia no se interpuso recurso alguno, por lo cual se dio paso a la notificación del ejecutado, quien formuló la excepción de pago total de la obligación. c) Al momento de descorrer el traslado del medio de defensa anunciado, el ejecutante expresó que su contraparte no podía exculparse de su obligación, pues no se había adelantado “ el respectivo proceso de exoneración de cuota alimentaria ”. d) El demandante en el ejecutivo interpuso acción de tutela con el objetivo de que se adicionara el mandamiento de pago, para incluir “las mesadas dejadas de consignar y las que en lo sucesivo se causen hasta cuando se inicie y termine con sentencia la exoneración de la obligación alimentaria”; la queja constitucional tuvo acogida en fallo de 5 de septiembre de 2006, por cuanto “en el auto de mandamiento de pago resuelve tener por exonerado de la cuota de alimentos al demandado sin que hubiese mediado proceso de exoneración”. e) En sede de impugnación, la Corte revocó la mencionada providencia, bajo el argumento de que la supuesta vía de hecho resultaba ser una alegación prematura, en la medida que “será en la sentencia donde el Juzgado accionado tendrá que volver a examinar el título aportado como base de la ejecución para ratificar o no el mandamiento de pago inicialmente proferido”. f) El Juez de la causa ejecutiva dictó fallo el 11 de julio de 2008, en el cual declaró probada la excepción de pago y negó proseguir con la ejecución, omitiendo el examen integral de las pretensiones y el título, pues se limitó a analizar lo correspondiente al pago efectivo de las cuotas causadas entre enero de 2001 y junio de 2005. 3.

Bajo el contexto planteado, debe anotarse que la jurisprudencia de la Sala ha expresado que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial.

Ese alejamiento del ordenamiento jurídico, sin duda alguna, es evidente en aquellos casos en los cuales el funcionario de instancia omite realizar la motivación o argumentación suficiente sobre el objeto del litigio, esto es, las pretensiones y excepciones del caso. En el presente caso, se observa sin dubitación alguna, que al Juez Veintiuno de Familia de Bogotá le correspondía –como en su momento lo expuso la Corte- efectuar un análisis integral del título ejecutivo y el petitum, en aras de determinar si procedía o no la ejecución por las cuotas que se siguieran causando en el curso del proceso, aún las que correspondían al tiempo posterior a la mayoría de edad del ejecutante, empero como no lo hizo, se adentró el funcionario en lo que doctrinalmente se ha denominado una vía de hecho y, la solución para enmendar tal trasgresión, fue a la que llegó el Tribunal de primera instancia, disponiendo retrotraer la actuación al mandamiento de pago. 4.

En ese orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 9 WNV. - Exp. 11001-22-10-000-2008-00249-01