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T 1100122100002008-00247-01 (06-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., seis de octubre de dos mil ocho REF.: 11001-22-10-000-2008-00247-01 Se decide la impugnación interpuesta por Jorge Enrique Pinzón Rojas contra la sentencia de 20 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a la Defensora de Familia adscrita al Juzgado mencionado, a la señora Lucy del Cristo Hernández Ortega y al joven Jorge Armando Pinzón Hernández, en su condición de demandantes (ella en representación de sus menores hijos), en el proceso de fijación de cuota alimentaria sobre el cual versa la queja constitucional.

Wfpública de Colombia Corte Suprema de 3usticía Sala de Casación Civil' E.V.P. Exp. 11001-22-10-000-2008-00247-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. 11001-22-10-000-2008-00247-01 6 ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales estima conculcados por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, al haber proferido sentencia el día 31 de julio de 2008, en la que se le fijó cuota de alimentos a razón de $1.500.000 mensuales, y dos cuotas extraordinarias en junio y diciembre por la misma suma de dinero, incrementadas anualmente, a favor de sus hijos Jorge Armando Pinzón Hernández, que cuenta con 18 años de edad y los menores Carlos Andrés, María Lucía y Manuel Humberto Pinzón Hernández, pues en su criterio la cuantía fijada es injusta habida cuenta que supera su capacidad económica.

Aduce que en el proceso se tuvieron en cuenta testimonios que no consultan la realidad al igual que bienes que son propiedad de terceros, como un taxi cuya dueña es su señora madre, de tal suerte que de dichas pruebas se obtuvo que devengaba del cuerpo oficial de bomberos,' unas cabinas telefónicas con miscelánea, un microbús con capacidad para 19 pasajeros adscrito a Transvalvanera S.A., y un taxi, ingresos aproximados a $10.000.000; al paso que se queja, sobre la ausencia de pruebas para la fijación de los gastos de sus hijos, los cuales se estimaron en cuantía de $3.000.000.

E.V.P. Exp. 11001-22-10-000-2008-00247-01 3 En su criterio debió prosperar la excepción denominada "cobro excesivo" pues contrario a lo afirmado por algunos testigos, sí ha cumplido con la obligación alimentaria; añadió que una de las testigos (su hermana) faltó a la verdad al momento de declarar por alguna "promesa no cumplida" del accionante.

En especial, refirió respecto del vehículo colectivo que sobré este se acordó la permuta por un inmueble de propiedad del accionante y la señora Lucy del Cristo Hernández, no obstante, el comprador conserva la propiedad del automotor y en cambio, entregadas a aquél, las llaves de dicho inmueble, lo vendió a un tercero; informó que el mentado inmueble se encuentra embargado a órdenes del Juzgado 67 Civil del Municipal de Bogotá, motivo por el cual no produce renta alguna.

En relación con un local comercial manifestó que este fue adquirido con una prima suya que es quien lo administra y de él obtiene $ 75.000 de utilidad únicamente. Añadió que la señora Lucy del Cristo Hernández debe suministrar el 50 % de la cuota alimentaria a sus hijos, pues cuenta con bienes de su propiedad tales como un lote en Corozal (Sucre) y una motocicleta que presta el servicio de taxi en el mismo Municipio.

E.V.P. Exp. 11001-22-10-000-2008-00247-01 4 Afirma que los ingresos acreditados en el expediente son $1.036.000 básicos, y $950.000 por concepto de horas extras y dominicales, que no son permanentes, luego la cuota fijada a su juicio es inequitativa, además, manifestó que en ella, se desconocieron a sus menores hijas Maria Juanita Pinzón y Angela Pinzón de 2 y 3 años de edad respectivamente, cuyos registros civiles aportó al proceso.

Agregó que en el Juzgado le expresaron que no se le "va a conceder nada", en consecuencia, al tratarse de un proceso de única instancia, estima que para la protección de los derechos invocados, la vía procesal idónea es la acción de tutela y en procura de protección de los derechos que estima conculados solicitó que se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir "del auto que debería decretar pruebas de oficio a las entidades como Transvalvanera, al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá,a los testigos María Elena Rojas, Raúl Pinzón y Esperanza Sierra y se tome la decisión que corresponda". 2.

El Juzgado accionado se limitó a remitir copia de la actuación surtida. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la queja constitucional, tras considerar E.V.P. Exp. 11001-22-10-000-2008-00247-01 5 inexistente la violación de derechos fundamentales esgrimida por el actor en tanto oportunamente formuló excepciones, se decretaron pruebas incluidas las solicitadas por la parte pasiva y las razones para la tasación de la cuota alimentaría obra en la decisión censurada.

Por otra parte, el Tribunal adujo que la acción de tutela es improcedente ante el carácter subsidiario que la caracteriza, habida cuenta que en materia de alimentos, la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada material sino meramente formal y en consecuencia el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la reducción de la cuota alimentaria.

Lo anterior, también permite al accionante discutir por las vías judiciales ordinarias, la cuantía de la cuota alimentaria en función de las otras hijas, cuyos registros civiles no fueron tenidos en cuenta en la sentencia por haber sido aportados en forma extemporánea. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de primera instancia sin esgrimir los motivos de inconformidad motivo por el cual habrán de considerarse los expresados en la demanda de tutela.

E.V.P. Exp. 11001-22-10-000-2008-00247-01 6 CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada habrá de denegarse en tanto el accionante cuenta con los medios de defensa establecidos por el legislador para la protección de los derechos que invoca en sede de tutela, configurándose la causal de improcedencia consagrada en el artículo 1° numeral 6° del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, el promotor del amparo pretende discutir la valoración probatoria efectuada por el juez natural para la fijación de la cuota alimentaria así como la idoneidad de algunos testimonios en que se fundó la sentencia censurada; al respecto, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, consistente en el proceso de reducción de la cuota alimentaria; escenario en el cual podrá hacer valer las pruebas que estime pertinentes conforme a la real capacidad económica, que probada, permitirá al juez competente decidir si es viable o no variar la decisión acusada, aspecto entonces, reservado a la jurisdicción ordinaria, que veda la competencia del juez constitucional, actuar en contrario, equivale a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia. Así las cosas, la acción de tutela no es un mecanismo paralelo o alternativo a los previstos por el legislador para la protección de los derechos de las partes, al paso que cuando la E.V.P. Exp. 11001-22-10-000-2008-00247-01 7 alternativa judicialmente viable aún no ha sido intentada ante el juez competente como en este caso, entre ellos, las pruebas relativas a la existencia de las otras hijas para la reducción de la cuota alimentaría, cualquier pronunciamiento constitucional deviene necesariamente prematuro.

En virtud de lo anotado, habrá de denegarse el amparo deprecado por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha anotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 4pública de Colombia Corte Suprema de justicia Sara de Casación Civil E.V.P. Exp. 11001-22-10-000-2008-00247-01 9 E.V.P. Exp. 11001-22-10-000-2008-00247-01 8,. WILLIAM NAMÉN VARGAS E.V.P. Exp. 11001-22-10-000-2008-00247-01 9 CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA