CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-22-10-000-2008-00245-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 20 de agosto de 2008, proferida en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual concedió parcialmente el amparo de tutela promovido por ÉDGAR JAVIER MANTILLA BAUTISTA, frente al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, la que se hizo extensiva a Claudia Constanza Hurtado Neira.
ANTECEDENTES Pretende el accionante se le protejan los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y de defensa que estima conculcado, habida cuenta que en el juicio de divorcio iniciado por Claudia Constanza Hurtado Neira en contra suya, la autoridad judicial convocada el 14 de julio de 2008 (fol.152 c-Corte) dictó fallo en el que se abstuvo de decidir acerca del derecho que tiene a la regulación de visitas sobre su menor hija; también omitió analizar los argumentos y peticiones formulados en la contestación y, finalmente, se quejó de las motivaciones porque se refieren a un asunto distinto al que es objeto de litigio.
A esa providencia le enrostra vía de hecho, por cuanto estima que pretermitió ordenar las pruebas oportunamente pedidas con las que pretendía acreditar la solvencia económica de la progenitora de la menor, lo que trajo como secuela la condena impuesta en la sentencia de asumir totalmente la pensión alimentaria de aquélla, cuando su ex-esposa estaba próxima a recibir una pensión por invalidez y era propietaria del 50% de varios bienes, entre muebles e inmuebles; por el mismo sendero, se queja del abierto incumplimiento de la demandante en el curso del proceso respecto del reglamento de visitas provisionales fijado por el juez, pues le impidió la interacción con su hija.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado guardó silencio, pues se limitó a remitir el expediente original (fol. 24). LA SENTENCIA IMPUGNADA Accedió tutelar el debido proceso en lo atinente al incidente de desembargo, pero negó el resto de pretensiones, por cuanto concluyó que el demandado desaprovechó la oportunidad de pedir la adición del fallo en lo atinente a la reglamentación de entrevista con la menor y que el presente escrito no era el mecanismo para revivir términos vencidos (fol. 40).
LA IMPUGNACIÓN Dijo el accionante que el Tribunal no se percató de la incongruencia del fallo del juez de conocimiento, pues no resulta admisible que siendo la condena por alimentos del 40% del valor de sus ingresos aún esté embargado el 50% de éstos; que habiendo pedido como prueba el interrogatorio de la contraparte al juez le estaba prohibido ordenarlo de oficio; también se quejó por omitir ponderar los medios aducidos al expediente, por cuanto con ellos acredita que la demandante percibe mensualmente un beneficio económico y debe contribuir con los alimentos de la hija en común (fol. 46).
CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos idóneos para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no tiene operancia, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por el accionante, principalmente, tiene como propósito cuestionar la sentencia de la autoridad judicial convocada por haber pretermitido pronunciarse en relación con la petición de reglamentación de visitas y la incongruencia surgida por haber fijado el 40% del salario como cuota alimentaria y encontrarse cautelado el 50%. 3.
Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que el promotor en oportunidad pretermitió interponer las herramientas procesales diseñadas por el legislador para cuando el juez omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de otro aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (artículo 311 del Código de Procedimiento Civil); entonces, como fue en esa oportunidad que pudo exponer las reclamaciones que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó conducta de aquietamiento, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de los convocantes de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento.
En efecto, tras advertir que la autoridad convocada obvió pronunciarse acerca de la regulación de las visitas a la menor que fue pedida en la contestación de la demanda, el convocante debió agotar el mecanismo de la adición previsto en la normatividad atrás enunciada con el propósito de provocar un pronunciamiento favorable o adverso del juez natural; empero, como no lo hizo, en tiempo, podría barruntarse que estuvo conforme con esa decisión. 4.
Ahora, en lo que atañe con el malestar atinente a la falta de simetría entre el porcentaje que se le fijó de cuota alimentaria de los ingresos mensuales que devenga como maestro de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de la ciudad (40%) y el que se le cauteló (50%) en el curso del proceso, también se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este asunto, si se tiene en cuenta que el accionante no ha elevado petición concreta sobre esa materia, a efecto de que el fallador de conocimiento emita concepto sobre la cuestión objeto de inconformidad en este escrito de protección, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido y que debe ser garantizado en el interior del juicio.
Ha de advertirse entonces, que dentro del proceso, ante la autoridad judicial competente, por ser la facultada para ello, aún puede plantearse y controvertirse lo atinente a esa solicitud, y no a través del mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales. 5. Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
No prospera, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 11001-22-10-000-2008-00245-01