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T 1100122100002008-00238-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 1° de octubre de 2008. REF.: 11001-22-10-000-2008-00238-01 Se decide la impugnación presentada por LUIS ENRIQUE CAÑÓN CUBILLOS, respecto de la sentencia de 11 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Quince (15) de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculados María Otilia Pérez Reyes en representación de Luisa Fernanda Cañón Pérez y el Defensor de Familia.

ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por el Despacho judicial accionado porque no se ha pronunciado en relación con diversas solicitudes que presentó para que se le explique “la causal” por la cual está siendo embargada su mesada pensional. 2.

El accionante señaló que el 1° de agosto de 2005 y el 23 de enero de 2006 dirigió escritos al Juzgado referenciado, para que le explicara el motivo por el cual se encontraba embargada su asignación pensional dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria que MARÍA OTILIA PÉREZ REYES, en representación de la menor Luisa Fernanda Cañón Pérez, sigue en su contra, y que a la fecha no ha recibido respuesta.

Agregó que para el momento en que el Juzgado tomó la determinación de afectar su pensión él se encontraba a paz y salvo con la demandante. 3. Por considerar que los hechos relatados son lesivos del derecho constitucional de petición, el accionante solicita en sede de tutela que se ordene al Juzgado accionado levantar el embargo o descuento por nómina, “ comprometiéndome a cumplir como lo venía haciendo ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado, toda vez que consideró que no era procedente invocar dentro de las actuaciones judiciales el derecho fundamental de petición. En adición, de la revisión que hizo del expediente de aumento de cuota alimentaria referido por el accionante, evidenció que no se vulneró el derecho al debido proceso pues se han resuelto todas las solicitudes que él ha elevado, decisiones que no han sido atacadas con recurso procesal alguno. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia porque insiste en que él solicitó que se le informara el motivo y la razón por las cuales se ordenó al Ministerio de Defensa que le descontara por nómina las cuotas alimentarias que había acordado en una conciliación con la demandante, y en que él sí demostró que se encontraba consignando cumplidamente su valor.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, en el que se consagra la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. 3.

A pesar de lo anterior, lo cierto es que la Corte de entrada comprueba la improcedencia de la acción de tutela propuesta, habida cuenta que, bien se sabe, el derecho de petición no se abre paso en el entorno de los trámites judiciales, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, pues las acciones judiciales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen rango fundamental.

Sobre este especial punto la Sala en pretérita ocasión dijo que: “[ p ] ara resolver la impugnación lo primero que recuerda la Corte, es que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición ” (sentencia de 1º de octubre de 2001, exp. 0325). 4.

Finalmente, con prescindencia de lo dicho, como también lo destacó el a quo, de la revisión de las copias remitidas por el Juzgado accionado (fls. 112, 117 y 122, c. de copias) se evidencia que sí existieron respuestas oportunas resolviendo las solicitudes del accionante, todo lo cual ocurrió a través de los autos de 3 de agosto de 2005, 25 de enero de 2006 y 26 de abril de 2007, circunstancia que también impone negar el amparo. 5.

Como colorario de lo expuesto, se impone confirmar la negativa del amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. 10 5 ASR Exp. 2008-00238-01