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T 1100122100002008-00234-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-10-000-2008-00234-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de agosto de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Yonny Javier Patarroyo contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, el actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que la autoridad accionada “revoque los autos proferidos posteriores al fallo de 18 de diciembre de 2007”, “notifique en los términos de ley [dicha determinación], es decir, como una sentencia y no como un auto interlocutorio” y “conceda…el recurso de apelación que fue presentado oportunamente”.

Adujo, como sustento de lo anterior, que formuló demanda de “reducción a escrito de testamento verbal de Germán Camilo Villamizar Bernal”, que correspondió al Despacho acusado, quien en decisión de 18 de diciembre del año pasado -reseñada como sentencia y notificada por edicto-, no accedió a las pretensiones del libelo introductor. Precisó que frente a la citada determinación interpuso oportunamente el recurso de apelación, que fue concedido en auto de 5 de febrero de 2008 y declarado desierto el 18 de febrero siguiente, por “no cancelar las expensas ordenadas para surtir la alzada”.

Agregó que con posterioridad peticionó “dar aplicación al principio de derecho por el cual las decisiones ilegales no atan al Juez ni a las partes”, en razón a que la “orden de pagar fotocopias era ilegal”, lo cual desestimó el Despacho en proveído de 23 de abril pasado, mantenido en similar de 28 de mayo ulterior. Señaló, finalmente, que “el Juez de Familia dio al fallo de 18 de diciembre un procedimiento mixto inexistente en la normatividad legal vigente, desatendiendo el procedimiento propio dado a los autos y las sentencias” (folios 22 a 29). 2.

El Juzgado Doce de Familia de esta ciudad se opuso a la prosperidad del amparo, al estimar que su actuar “al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en tiempo por el accionante, como consecuencia de su omisión en el pago o suministro de las expensas para la toma de fotocopias…está ajustado a derecho, pues siguió los derroteros procedimentales establecidos en la ley para este asunto”.

En punto a las actuaciones procesales allí surtidas, manifestó que a la petición del actor se le dio el trámite establecido en el artículo 573 del Código de Procedimiento Civil, la cual culminó “con auto interlocutorio de 18 de diciembre de 2007”, notificado por edicto. Expresó, asimismo, que dentro de la ejecutoria el interesado formuló alzada, que se concedió en el efecto devolutivo, a través de proveído de 5 de febrero de 2008, y se declaró a su vez desierta el 18 siguiente, porque no se “suministraron las expensas para tomar copias”.

Indicó, por último, que “la ilegalidad de dicha decisión” y el recurso de reposición subsiguientes, “fueron resueltos por el Juzgado de manera desfavorable” (folios 35 y 36). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la queja constitucional, al considerar que “si bien se cometieron algunas irregularidades por parte del Juez demandado al indicar erróneamente que la providencia que decidía el asunto era una sentencia en su parte inicial y la notificación que de ella se hizo por edicto y no por estado como realmente correspondía, también lo es que con ello no se le ha vulnerado derecho alguno al aquí interesado, por cuanto por el hecho de que se haya escrito en una providencia la palabra sentencia cuando no lo era, ello no le cambia su esencia…y no hubo indebida notificación de la providencia que puso fin a las diligencias por cuanto a la misma se le dio publicidad y en últimas la parte interesada quedó notificada por conducta concluyente, habida cuenta que el recurso de apelación por él interpuesto le fue concedido en el efecto que la ley contempla para ello”.

Arguyó, igualmente, que “el aquí demandante quiere utilizar este medio para ampliar el término que la ley concede para el pago de las expensas necesarias para la expedición de copias, cuando se concede un recurso de apelación en el efecto devolutivo” (folios 39 a 44). LA IMPUGNACIÓN El actor atacó el citado fallo, en escrito mediante el cual reiteró los fundamentos del libelo introductor (folios 47 a 54).

CONSIDERACIONES 1. Con el presente amparo, el accionante persigue, en esencia, que se imparta al Juzgado accionado la orden para que conceda el recurso de apelación que en su momento se interpuso contra la determinación de 18 de diciembre de 2007, el cual fue declarado desierto en proveído de 5 de febrero de 2008, por el no pago de “las expensas necesarias”. 2.

Lo que se somete a examen en sede de tutela, en múltiples ocasiones ha sido abordado por la Corte, generándose de esta manera una muy consolidada línea jurisprudencial, a cuyo tenor las partes en un proceso judicial, cuando han tenido la oportunidad de protestar las determinaciones y no lo han hecho, no pueden acceder a la tutela, con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario natural (sentencia de 14 de noviembre de 2007, proferida dentro del expediente 00099-01). 3.

Hecha la preliminar y necesaria relación del precedente de la Sala, debe decirse para esta especie que de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, palmaria resulta la improcedencia de la presente acción, toda vez que conforme lo relacionan los informes aportados, el accionante, no obstante haber podido interponer los medios ordinarios de ataque contra los autos de 5 y 18 de febrero de 2008 (folios 12 y 13, respectivamente), por los que se ordenó el suministro de expensas y se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, olvidó formularlos, de tal forma que al incurrirse en negligencia, es inadmisible la posibilidad de censurar por esta vía dichas decisiones, o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados. 4.

Ahora bien, la discusión en torno a si la determinación de 18 de diciembre de 2007 era una sentencia o un auto, resulta intrascendente constitucionalmente, porque el propósito de obtener su examen en segundo grado, era posible cumplirlo, bien satisfaciendo las expensas señaladas, o, en su defecto, recurriendo el proveído que las fijó, o el posterior que declaró desierto el recurso. 5.

Lo anterior desemboca en la confirmación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00234-01